Una ciudadana solicitó a la Comunidad de Madrid datos detallados y desglosados por registro de citas sanitarias (fecha, tipo, centro, edad y sexo del paciente). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación parcialmente, validando que la solicitud requiere una reelaboración de más de 46 millones de registros, lo que constituye una causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de datos desglosados por registro obligaría a un tratamiento individual de más de 46 millones de datos provenientes de diversas fuentes (app, web, IVR), sin existir una base de datos única.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, ya que la respuesta requeriría una acción previa de reelaboración de la información.
3
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
4
Se considera inadmisible la solicitud cuando la información requiere una tarea de confección por no ser fácilmente asequible, independientemente de que los datos obren en poder de la Administración.
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El Criterio Interpretativo CI/003/2016 define como solicitud abusiva aquella que, de ser atendida, obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado e impida la atención equitativa del servicio público.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Solicito que se me indique la fecha en la que se otorgó finalmente dicha cita para todos y
cada uno de los registros. Solicito que se me indique si la cita finalmente fue presencial o
telefónica para todos y cada uno de los registros. Solicito que se me indique finalmente qué
tipo de cita correspondía: medico de cabecera, pediatría, enfermería o médico especialista
para todos y cada uno de los registros.
En el caso de que una misma persona haya realizado varias peticiones de citas solicito que
así se me indique. Solicito que se me indique el centro de salud de todos y cada uno de los
registros. Solicito la edad, el sexo y el municipio de residencia de la persona solicitante. Con
los datos que he solicitado es imposible identificar a ninguna persona concreta y no cabe
motivo para denegar mi solicitud. En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos
datos pedidos de las personas citadas pueda permitir su identificación solicito que no se me
aporte ese dato, pero se me entregue el resto de lo solicitado respetando la existencia del
derecho de acceso a la información de forma parcial. (…..)”
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada el 16 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 2 de julio de 2021 se recibe escrito de alegaciones que tiene el siguiente contenido:
“(….)
PRIMERO: En la petición de información se solicita el número de citas de pacientes para ser
atendidos en los Centros de Salud (CS) desglosada por “médico de familia, enfermera y/o
especialista”.
Se entiende que se refiere a las consultas de médico de familia, enfermera y pediatría, ya
que, siendo también los médicos de familia especialistas, son los servicios que se prestan en
los CS.
SEGUNDO: Se solicita la información desglosada para cada registro, incluyendo los campos
de: fecha de solicitud de cita, edad, sexo y municipio del solicitante, fecha de la cita, modo de
solicitud, tipo de consulta, categoría (médico de familia, enfermería, pediatría), Centro de
Salud, y si una persona ha solicitado más de una cita en el año, lo que obligaría a un
tratamiento individual de los datos de cada paciente.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
TERCERO: En la resolución de respuesta se explica que “en el año 2020 se han registrado
26.469.961 de consultas en Medicina de Familia, 16.343.724 en Enfermería y 4.054.627 en
Pediatría”, y que “Responder a la información que se solicita requeriría reelaborar
información de más de 46 millones de registros, con un resultado de millones de campos.
Para ello sería necesario dedicar medios técnicos y humanos para extraer y explotar la
extensa información que se solicita, implicando un nuevo tratamiento de la información.”
CUARTO: La información del uso de los distintos canales de cita se gestiona desde cada
aplicación, (app, cita WEB, IVR) no existiendo una base de datos única de donde se puedan
extraer de forma individual todos los campos que se solicitan.
QUINTO: Con el fin de dar una respuesta con los datos disponibles se le facilitó un archivo
excel, con 2.568 registros por año, correspondiente a la actividad de consultas realizadas en
cada Centro de Salud, desglosada por meses para el periodo solicitado, y por cada categoría
profesional incluyendo la consulta clasificada tipo “COVID y OTROS”.
SEXTO: Elaborar una base de datos con la información que se solicita requeriría un
tratamiento de la información dedicando medios técnicos y humanos para gestionar más de
46 millones de registros de distintas fuentes de información, con múltiples campos en cada
uno de ellos, estableciendo un nuevo procedimiento de trabajo con nuevas operaciones de
análisis, agregación e interpretación, lo que se podría considerar una acción previa de
reelaboración recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
SEPTIMO: La información que se solicita debe de elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. La Sentencia del Juzgado
Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016 establece:
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia.
OCTAVO: El Criterio Interpretativo CI/003/2016 del CTBG estable ce como causa de
inadmisión por solicitud abusiva: “Cuando de ser atendida requiera un tratamiento que
obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.”
4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica en su resolución de 26 de mayo
aporta parcialmente la información solicitada, aunque no con el detalle requerido y sin
inclusión de algunos datos. Tanto en esta resolución como en sus alegaciones, la Comunidad de
Madrid indica que para conceder el acceso a toda la información solicitada resulta necesario
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el
artículo 18.1 c)
de la LTAIBG.
Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo
38.2.a)
de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para
delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez