Desestimada 12/11/2021 · 149 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a datos detallados de citas sanitarias en la Comunidad de Madrid por requerir reelaboración de la información

Una ciudadana solicitó a la Comunidad de Madrid datos detallados y desglosados por registro de citas sanitarias (fecha, tipo, centro, edad y sexo del paciente). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación parcialmente, validando que la solicitud requiere una reelaboración de más de 46 millones de registros, lo que constituye una causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de datos desglosados por registro obligaría a un tratamiento individual de más de 46 millones de datos provenientes de diversas fuentes (app, web, IVR), sin existir una base de datos única.
2 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, ya que la respuesta requeriría una acción previa de reelaboración de la información.
3 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
4 Se considera inadmisible la solicitud cuando la información requiere una tarea de confección por no ser fácilmente asequible, independientemente de que los datos obren en poder de la Administración.
5 El Criterio Interpretativo CI/003/2016 define como solicitud abusiva aquella que, de ser atendida, obligue a paralizar la gestión del sujeto obligado e impida la atención equitativa del servicio público.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Solicito que se me indique la fecha en la que se otorgó finalmente dicha cita para todos y cada uno de los registros. Solicito que se me indique si la cita finalmente fue presencial o telefónica para todos y cada uno de los registros. Solicito que se me indique finalmente qué tipo de cita correspondía: medico de cabecera, pediatría, enfermería o médico especialista para todos y cada uno de los registros. En el caso de que una misma persona haya realizado varias peticiones de citas solicito que así se me indique. Solicito que se me indique el centro de salud de todos y cada uno de los registros. Solicito la edad, el sexo y el municipio de residencia de la persona solicitante. Con los datos que he solicitado es imposible identificar a ninguna persona concreta y no cabe motivo para denegar mi solicitud. En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos datos pedidos de las personas citadas pueda permitir su identificación solicito que no se me aporte ese dato, pero se me entregue el resto de lo solicitado respetando la existencia del derecho de acceso a la información de forma parcial. (…..)” 2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 16 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 18 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de julio de 2021 se recibe escrito de alegaciones que tiene el siguiente contenido: “(….) PRIMERO: En la petición de información se solicita el número de citas de pacientes para ser atendidos en los Centros de Salud (CS) desglosada por “médico de familia, enfermera y/o especialista”. Se entiende que se refiere a las consultas de médico de familia, enfermera y pediatría, ya que, siendo también los médicos de familia especialistas, son los servicios que se prestan en los CS. SEGUNDO: Se solicita la información desglosada para cada registro, incluyendo los campos de: fecha de solicitud de cita, edad, sexo y municipio del solicitante, fecha de la cita, modo de solicitud, tipo de consulta, categoría (médico de familia, enfermería, pediatría), Centro de Salud, y si una persona ha solicitado más de una cita en el año, lo que obligaría a un tratamiento individual de los datos de cada paciente. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales TERCERO: En la resolución de respuesta se explica que “en el año 2020 se han registrado 26.469.961 de consultas en Medicina de Familia, 16.343.724 en Enfermería y 4.054.627 en Pediatría”, y que “Responder a la información que se solicita requeriría reelaborar información de más de 46 millones de registros, con un resultado de millones de campos. Para ello sería necesario dedicar medios técnicos y humanos para extraer y explotar la extensa información que se solicita, implicando un nuevo tratamiento de la información.” CUARTO: La información del uso de los distintos canales de cita se gestiona desde cada aplicación, (app, cita WEB, IVR) no existiendo una base de datos única de donde se puedan extraer de forma individual todos los campos que se solicitan. QUINTO: Con el fin de dar una respuesta con los datos disponibles se le facilitó un archivo excel, con 2.568 registros por año, correspondiente a la actividad de consultas realizadas en cada Centro de Salud, desglosada por meses para el periodo solicitado, y por cada categoría profesional incluyendo la consulta clasificada tipo “COVID y OTROS”. SEXTO: Elaborar una base de datos con la información que se solicita requeriría un tratamiento de la información dedicando medios técnicos y humanos para gestionar más de 46 millones de registros de distintas fuentes de información, con múltiples campos en cada uno de ellos, estableciendo un nuevo procedimiento de trabajo con nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, lo que se podría considerar una acción previa de reelaboración recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. SEPTIMO: La información que se solicita debe de elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. La Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016 establece: “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. OCTAVO: El Criterio Interpretativo CI/003/2016 del CTBG estable ce como causa de inadmisión por solicitud abusiva: “Cuando de ser atendida requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” 4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica en su resolución de 26 de mayo aporta parcialmente la información solicitada, aunque no con el detalle requerido y sin inclusión de algunos datos. Tanto en esta resolución como en sus alegaciones, la Comunidad de Madrid indica que para conceder el acceso a toda la información solicitada resulta necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”. La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica. Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017. “(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez