El solicitante pidió a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica el expediente de instalación de un ascensor en Oviedo. El organismo entregó un expediente con numeración similar pero incorrecta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que no se proporcionó la información solicitada y ante la falta de alegaciones de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones legales.
2
Se produce un error material en la entrega de la información, proporcionando el expediente RAE 1229 en lugar del RAE 1129 solicitado.
3
La administración omitió la presentación de alegaciones, privando al Consejo de argumentos que pudieran matizar la resolución.
4
La falta de entrega del documento exacto solicitado implica que la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica no ha cumplido con el derecho de acceso.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso al expediente relativo a la
instalación de un ascensor en una vivienda situada en Oviedo. Esta información tiene la
consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas.
El problema principal de esta reclamación radica en el hecho de que, como se ha indicado en
los antecedentes, el reclamante ha solicitado acceso a dos expedientes. En uno de ellos, se ha
concedido el acceso; sin embargo, en el segundo de ellos, que es al que se refiere esta
reclamación, el acceso ha tenido lugar a otro expediente distinto del solicitado por el
reclamante y que tiene un número muy similar (1129 es el RAE del expediente solicitado, y
1229 es el RAE del acceso concedido). Por lo tanto, la Consejería de Industria, Empleo y
Promoción Económica no ha proporcionado al reclamante la información por él solicitada.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por
parte de la administración autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la
reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer
así de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez