El interesado solicitó resultados detallados por municipios de las elecciones autonómicas de 1983 y 1987 a la Comunidad de Madrid. La administración trasladó la solicitud a la Junta Electoral Provincial de Madrid, que facilitó enlaces al BOE y BOCM. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Comunidad de Madrid y la Junta Electoral actuaron conforme a la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
convocatorias 1983 y 1987. Se trata de información electoral y fundamental para los ciudadanos; que tienen derecho a conocerla.
2. El 14 de mayo de 2021, la Comunidad de Madrid resuelve la solicitud en los siguientes términos:
(….) Una vez analizada su solicitud, le comunicamos que no obra en poder del órgano al que se dirige la información solicitada. Por este motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DE PRESIDENCIA, COMUNICA El traslado de su solicitud de acceso a la información pública, a la Junta Electoral Provincial de Madrid, por considerar que es la unidad competente para la tramitación de su solicitud, en virtud de las funciones atribuidas en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Conforme se dispone en la misma, la documentación electoral preparada por las Mesas se remite a la Junta Electoral que haya de realizar el escrutinio. Tiene disponibles los datos de contacto de la Junta Electoral Provincial de Madrid en la página web de la Junta Electoral Central. Asimismo, dispone en la referida página web de los resultados electorales publicados oficialmente conforme se dispone en la precitada Ley Orgánica 5/1985, por si le puede ser de utilidad.
3. La Junta Electoral Provincial de Madrid indica a la reclamante que la información solicitada se encuentra en el siguiente acceso:
4. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
ANTECEDENTES
4. Entrando en el fondo del asunto, dos administraciones han actuado en relación con la solicitud: la Comunidad de Madrid y la Junta Electoral Provincial de Madrid. Con respecto a la primera, la Comunidad de Madrid ha hecho uso de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, cuyo tenor literal coincide casi en su totalidad con el artículo 19.1 de la LTAIBG. El mencionado artículo 41 establece que
“Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante”En virtud de ese artículo la Comunidad de Madrid remitió la solicitud a la Junta Electoral Provincial de Madrid, al considerar que ésta era el órgano competente para su resolución. En consecuencia, la Comunidad de Madrid ha actuado de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública.
Por lo que respecta a la Junta Electoral Provincial de Madrid resulta necesario aclarar que forma parte de la Administración Electoral, que está integrada por la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales, las Juntas Electorales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), la transparencia y objetividad de los procesos electorales y del principio de igualdad.
A la hora de tramitar la solicitud la Junta Electoral Provincial de Madrid aportó dos enlaces con la información solicitada, uno correspondiente al Boletín Oficial del Estado (BOE) y otro del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM). La reclamante mostró su disconformidad por, en el caso de las elecciones de 1983, no poder visualizar correctamente la información en la forma en la que estaba publicada en el BOE. Y en el segundo caso, en las elecciones de 1987, el problema provenía de que la información no estaba publicada con el desglose que solicitaba, por municipios de la Comunidad de Madrid.
Las juntas electorales provinciales concluyen su mandato cien días después de las elecciones, lo que supone que en la fecha en que se dicta esta resolución la Junta Electoral Provincial de Madrid ya no se encuentra en funcionamiento para atender cualquier requerimiento que tenga lugar en relación con esta reclamación. Con respecto a la información solicitada deberá ser la Junta Electoral Central o el BOE quienes determinen si existe esa información y si puede ponerse a disposición de la reclamante en los términos por ella deseados.