El interesado solicitó información detallada en formato Excel sobre la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Toledo a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0496/2021
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
Información solicitada: Información actualizada de las relaciones de Puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Toledo.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha de 9 de abril de 2021 la siguiente información:
"(...) solicitamos la siguiente información, en formato excel, de la RPT de Educación, Cultura y Deportes de la Provincia de Toledo, tanto adscritos a Consejería como a la Delegación provincial: por cada código de puesto (identificando el número de código, el nombre del puesto, el grupo, el nivel, el tipo de jornada, la localidad y el centro de trabajo al que pertenece): Nº total de plazas; del total, cuántas están dotadas y sin dotar; de las dotadas, plazas ocupadas y sin ocupar; de las ocupadas, forma de ocupación. Ejemplo: Código de puesto 0000002194; nombre del puesto; auxiliar administrativo; grupo: C2; nivel del puesto: 14; tipo de jornada: HE; localidad: Toledo; centro de trabajo: Escuela ofic. Idiomas de Toledo; Nº Total de Plazas: 2 (o las que sean); Plazas dotadas: 2 (o las que sean); Plazas Ocupadas: 2 (o las que sean); forma de ocupación: 1 por concurso, 1 por comisión de servicio (o lo que sea)."
- Al no estar conforme con la respuesta de fecha 30 de abril de 2021 presentado, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciarse que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno dispone que:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la autoridad autonómica es de 30 de abril de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 1 de junio de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.