Estimada 13/10/2021 · 120 días en resolverse

Acceso al expediente de instalación de máquinas recreativas en un hostal de Zalamea de la Serena

Se solicitó acceso al expediente de instalación de máquinas recreativas (boletines de situación, autorizaciones y contratos) a la Junta de Extremadura. La administración denegó el acceso alegando que no era publicidad activa y que la solicitante no era la titular del establecimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y no requiere ser interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso es aplicable a cualquier información elaborada o adquirida por el sector público en el ejercicio de sus funciones, independientemente de que sea objeto de publicidad activa o no.
2 La condición de interesado no es un requisito para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
3 La documentación sobre autorizaciones de máquinas recreativas constituye información pública al ser elaborada por la administración en el ejercicio de sus competencias.
4 La denegación por falta de legitimación o titularidad del establecimiento no es una causa legal de denegación prevista en la ley de transparencia.

Texto completo

2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

(…..) Primera.- De acuerdo con el criterio interpretativo 2/2019 del Consejo de Transparencia y Participación Ciudadana publicidad activa es la: "Obligación de los sujetos que determina la Ley de publicar, de forma proactiva y en las condiciones establecidas, los datos o informaciones que sean relevantes para garantizar la transparencia de su actividad y, en todo caso, los designados expresamente en la norma, con vistas a posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de su derecho a la participación y al control de los asuntos públicos". Por lo tanto, lo que solicita la parte reclamante no se trata de un supuesto de publicidad activa, ya que la Administración no tiene la obligación de poner a disposición del ciudadano dicha información. Segunda.- En cuanto a la información que solicita, entre ellas, copia de boletín de situación de la máquina tipo B y autorización de instalación en el establecimiento del cual es copropietaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 117/2009, de 29 de mayo, de máquinas recreativas y de Azar y Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura no se le puede facilitar por dos cosas: 1º Aunque es copropietaria del establecimiento del cual nos pide copia de la autorización de instalación, hemos de decirle que solo se le puede facilitar este documento al titular del mismo y, por tanto, no constando usted como titular, no podemos remitirle el documento solicitado. 2º En cuanto al segundo documento solicitado, copia del Boletín de Situación de cada máquina, nos encontramos en el mismo caso anterior. Este documento se emite como un acuerdo entre las partes, esto es, entre la empresa operadora titular de las máquinas y el...

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En el caso de esta reclamación, a juicio de este Consejo la información solicitada reúne las dos condiciones antes señaladas para que merezca la consideración de información pública: se trata de información que está en posesión del organismo al que se dirige, la Junta de Extremadura, quien dispone de ella porque la ha elaborado de acuerdo con las competencias que en materia de juego le reconoce el artículo 9.1.44 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La autoridad autonómica deniega el acceso a la información solicitada por dos motivos: primero, porque considera que la información solicitada no es un "supuesto de publicidad activa", y que la Administración "no tiene la obligación de poner a disposición del ciudadano dicha información"; segundo, porque la reclamante no tiene la consideración de interesada y no es titular del establecimiento al que se refiere la solicitud.

El primer motivo no puede prosperar en ningún caso, puesto que cualquier persona es titular del derecho de acceso a la información pública y que éste puede ejercerse con respecto a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Ni en la LTAIBG ni en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de gobierno abierto de Extremadura se recoge que únicamente pueda ponerse a disposición del solicitante la información publicada en cumplimiento de la obligaciones que en materia de publicidad activa corresponden a una determinada entidad. Así, el artículo 3 d) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, define la publicidad activa como aquélla "de libre acceso a cualquier ciudadano por ser información generada por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización".

Asimismo resulta de interés reproducir literalmente el artículo 15 la Ley 4/2013, de 21 de mayo, que establece lo siguiente:

1. El derecho de acceso se configura como una obligación de proporcionar y difundir de forma constante, veraz, objetiva y accesible la información, para garantizar la transparencia de la actividad política, de la gestión pública y fomentar con ello la implicación de la ciudadanía. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley. 2. La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. 3. También tendrán la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos. No obstante, en este caso, a diferencia de lo establecido en el apartado dos anterior, esta información no será publicada de oficio por la propia Administración, sino que deberá mediar solicitud previa para ello, y su acceso se producirá de conformidad con lo establecido en esta ley, en el marco de los principios generales del procedimiento administrativo común y con respeto a la normativa de protección de datos personales.

Al igual que en la LTAIBG, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, establece como requisito para considerar una información como información pública el que la misma haya sido "elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad". Conforme a esta definición se debe concluir, como se ha afirmado anteriormente, que la documentación solicitada por la reclamante tiene la condición de información pública.

5. El segundo motivo que se aduce para la desestimación de la reclamación es el de que la reclamante "no ha promovido el expediente que reclama, ni puede resultar afectada por la resolución, ya que solicita copia del expediente de una máquina recreativa, de la que no es titular de la explotación". La LTAIBG no establece como necesaria la condición de interesada de una persona para poder solicitar determinada información. De hecho, la LTAIBG está configurada como una norma que decreta el acceso a la información pública como la regla general y la denegación del acceso como algo, si no excepcional, sí limitado únicamente a determinados supuestos: los límites de los artículos 14 y 15 LTAIBG y las causas de inadmisión del artículo 18. En el caso de esta reclamación la Junta de Extremadura no ha invocado ninguno de estos tres artículos, sino únicamente el hecho de que la reclamante no es titular del establecimiento afectado por la solicitud.

La Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, establece en su artículo 7 que los "juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello". De igual modo, su apartado 2 dispone que "podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos (….) d) Cafeterías..."

  • Copia de las Autorizaciones de Instalación en el establecimiento mencionado que consten en el citado Registro público, junto con copia de la Licencia municipal de apertura del establecimiento.
  • En su caso, el contrato o contratos suscritos entre la operadora de juego y el explotador del establecimiento.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.