El interesado solicitó copias digitales de diversos expedientes urbanísticos y de visado de una parcela específica al Ayuntamiento de Almoguera. Al no obtener respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el mismo día de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por ser extemporánea, al no haber transcurrido el plazo legal de silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0485/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara)
Información solicitada: Varios expedientes pertenecientes a la parcela de referencia catastral 19026A01700073.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 9 de junio de 2021 la siguiente información:
“Copia digital del expediente de visado colegial del proyecto de las construcciones autorizadas en la parcela de referencia catastral 19026A01700073. Copia digital del expediente de autorización de la eliminación del arbolado sito en la parcela de referencia catastral 19026A01700073 y que ahora ocupa la plaza de toros. Copia digital del expediente de visado colegial del proyecto de las voladuras autorizadas en la parcela de referencia catastral 19026A01700073 cuyo resultado es la actual parcela horizontal que alberga la edificación de la plaza de toros. Copia digital de los expedientes de las tramitaciones de las Acciones Públicas Urbanísticas presentadas en relación a la explicación autorizada en la parcela de referencia catastral 19026A01700073.”
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
En este caso, la reclamación se ha interpuesto frente a la ausencia de respuesta de la autoridad municipal, es decir, por silencio administrativo. Para que este silencio se produzca es necesario que transcurra el plazo que la administración tiene para resolver sin que se haya dictado una resolución expresa. De conformidad con el artículo 20.1 de la LTAIBG,
"la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver". Esto quiere decir que hasta que no pasa un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver sin que la administración responda, no se producen los efectos del silencio.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la solicitud de información fue presentada el 9 de junio de 2021. Sin embargo, el interesado formuló reclamación ante este Consejo ese mismo día, el 9 de junio de 2021, es decir antes del transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 24.2 de la LTAIBG. En consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo y, por tanto, no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.