Estimada parcialmente 13/10/2021

Acceso a expedientes sobre la implantación de una estación de servicio y modificaciones de planeamiento en Castañeda

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castañeda diversos expedientes sobre la implantación de una estación de servicio y modificaciones urbanísticas. La administración no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parcialmente la solicitud, considerando la información como pública y ordenando al Ayuntamiento remitir copia de lo enviado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a expedientes de licencias municipales sobre la construcción de una estación de servicio es información pública al obrar en poder de un ayuntamiento en ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 La Ley 19/2013 se aplica de forma supletoria a la información ambiental, la cual se rige por su normativa específica según la Disposición Adicional primera de la LTAIBG.
3 La ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada impide contar con sus argumentos, pero no obsta para que el Consejo dicte resolución.
4 Se reconoce el derecho de acceso a documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. La Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. La información solicitada por el reclamante se refiere a expedientes sobre varias licencias municipales referentes a la construcción de una estación de servicio. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en el ámbito urbanístico reconocen a los municipios en el artículo 25 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

5. Resulta necesario, por tanto, determinar la aplicación de la LTAIBG respecto a la solicitud de comprobación ambiental realizada por el ahora reclamante. Sobre la declaración de impacto ambiental, según el artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ésta es el

"proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados"
y comprende
"tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos"
. Por su parte, el artículo 25.5 del mismo texto legal, dispone que
"la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo"
.

El acceso a esta información en materia medioambiental tiene su propia regulación específica. En este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG:

"Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que
"esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización"
.

  • Expediente completo del Convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y la promotora, incluyendo todos los trámites e informes en relación con el expediente de obra 263/2018.
  • Expediente de modificación puntual 1/2008 de las NNSS de Castañeda en relación al trazado de la A-8 a su paso por Pomaluengo en Castañeda cuyo objetivo fue mejorar la accesibilidad a esta vía desde el municipio.

RESOLUCIÓN

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Castañeda a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.