El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid el número de vacantes y el baremo de méritos de una convocatoria de asesores técnicos docentes. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó falta de concreción y vulneración de jurisprudencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración facilitó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración sostiene que no es posible informar del número total de puestos a cubrir en la fecha de la solicitud ya que estos se concretan posteriormente según las necesidades de los servicios.
2
Se argumenta que, al no ser un concurso de méritos strictu sensu, los criterios de valoración son los requisitos mínimos fijados en la propia oferta pública.
3
El Consejo de Transparencia subraya que su finalidad es garantizar el acceso a la información pública y no resolver desacuerdos sobre la legalidad de los actos administrativos o convocatorias.
4
Se establece que la administración ha facilitado la totalidad de la información disponible, cumpliendo así con el derecho de acceso solicitado.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos
basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Lo que solicito es algo
similar a https://www.comunidad.madrid/servicios/educacion/asesores-formacion-2019
Que dentro de convocatoria
https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/ 2019/06/07/BOCM-20190607-5.PDF
Detalla ANEXO I ...NÚMERO DE PLAZAS ...
ANEXO IV BAREMO.”.
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
8 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 10 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de
Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con
fecha 15 de julio de 2021 se reciben la alegaciones que indican:
“1° La solicitud inicial de acceso a la información formulada por el SR. , se
refiere a la oferta de plazas de OFERTA DE PLAZAS DE ASESOR TECNICO DOCENTE EN LA
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS PARA FUNCIONARIOS DE CARRERA DE
CUERPOS DOCENTES DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS aprobada por la DGRRHH el
18/06/2021 y publicada en la web personal+ educación , el 19/05/2021 :
https://www.comunidad.madrid/sites/default/files/doc/educacion/rh20/edu rh20
20210519 oferta plazas atd.pdf
En su solicitud inicial que trae como causa la presente reclamación, el interesado solicita
acceso al número de vacantes convocadas por cada perfil y al baremo por el que se valoran
los "méritos alegados por cada candidato" para tomar la decisión de ser preseleccionado.
Por su parte, en la resolución de acceso ahora impugnada, esta Dirección General facilita la
información de la que dispone y que es la publicada en la citada oferta:
- Se trata de plazas de Asesor técnico docente destinadas, a funcionarios de carrera de los
cuerpos docentes no universitarios, para el desempeño de funciones técnico-administrativas
y de asesoramiento y gestión, relacionadas directamente con aspectos docentes, cuya
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cobertura resulta imprescindible para la gestión eficaz del servicio público durante el curso
2021-2022.
- La ubicación de las plazas: la sede central de la DG en la calle Santa Hortensia nº 30 de
Madrid.
- La forma de provisión: comisión de servicios.
- La duración del nombramiento: un año con fecha de inicio 1 de septiembre de 2021.
- Los requisitos que deben cumplir los participantes:
o Generales: pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la Función Pública Docente,
estar en situación de servicio activo y con destino en la Comunidad de Madrid y acreditar
una antigüedad mínima de un año como funcionario de carrera.
o Específicos: cumplir al menos dos de los cuatro requisitos que se detallan en función del
perfil de las plazas: perfil jurídico/económico o perfil técnico/nuevas tecnologías.
-Procedimiento de selección: valoración de los méritos alegados en función de las
especificaciones de cada perfil, y posterior entrevista a los preseleccionados.
2° Alega el reclamante que no se indica el número de vacantes (literalmente indica "distinta
plazas” (. . .) solo se indican dos perfiles; la convocatoria exigible según STS 873/2019 es para
cada vacante provisionada en comisión de servicio: como indico en mi solicitud no se sabe el
número de comisiones de servicio convocadas, y eso equivale a que puede modificarse el
número y surgir nuevas comisiones en una situación análoga a que no hubieran tenido
convocatoria.
La Sentencia invocada por el Sr. , Sentencia núm. 873/2019 de 24 junio, de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, señala:
Cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya
cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en
comisión de servicios -obviamente voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse
mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el
ordenamiento funcionarial respectivo.
La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica - máxime si
concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las Exigencias y formalidades
procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en
el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el
anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual
adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo
y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 1364/2010, de 29 de
octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal
funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, los
funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes podrán ocupar otros puestos de trabajo
en la Administración de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación
correspondiente. En este sentido, y como bien sabe el reclamante, los Asesores Técnicos
Docentes se configuran como personal que, por su conocimiento, práctica pedagógica,
experiencia en gestión administrativa y coordinación, así como actividades científicas,
investigación, etc., puede desempeñar puestos de asesoramiento técnico a los diferentes
órganos de la administración educativa, no necesariamente incluidos en sus relaciones de
puestos de trabajo, de cara a la mejora del sistema educativo, entendido este en toda su
amplitud.
La Oferta publicada el 19 de junio de 2021, por esta Dirección General, para la cobertura
provisional de puestos de Asesor Técnico Docentes en su sede central, contiene los requisitos
mínimos exigibles para una convocatoria similar, sin que sea posible ni en el momento de
publicarse, ni en la fecha de la resolución de 3 de junio de 2021 objeto de reclamación, ni a la
fecha de las presentes alegaciones, informar del número total de puestos a cubrir, toda vez
que se concretarán el 1 de septiembre en función de las necesidades determinadas para
cada uno de los perfiles descritos, por los diferentes servicios de este centro directivo.
En cuanto al baremo, al no tratarse de un concurso de méritos strictu sensu, los méritos a
tener en cuenta son los fijados en la oferta (como mínimo dos de los cuatro fijados para cada
perfil), relativos a la formación, experiencia, y actividades desarrolladas en el ámbito
docente, que guarden relación directa y objetiva con las tareas concretas que pueda
desempeñar el funcionario en el ámbito de los servicios centrales de esta Administración
educativa.
3° Nada nuevo alega el reclamante que no hubiera alegado ya en su solicitud inicial, la
reclamación se realiza exactamente en los mismos términos que aquella por lo que cabe
remitirse asimismo a la resolución de acceso cuyo contenido ya se ha reproducido, no
aportándose ahora en esta vía, argumento nuevo alguno, más que la mera afirmación de
que no se ha contestado a la solicitud y que la convocatoria publicada no responde a lo
establecido en la Sentencia 873/2019 del Tribunal supremo ni en el EBEP.
En consecuencia, habiéndose facilitado la totalidad de la información disponible por esta
Dirección General en relación con la solicitud formulada el22/05/2021 por D.
, y no habiendo aportado ningún elemento más de juicio en vía de reclamación
relacionados con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a juicio de esta Dirección General
procede la desestimación de la reclamación presentada.
4° Conectado con lo anterior, este centro directivo considera que del literal de la reclamación
y su fundamentación (la precitada sentencia), parece desprenderse que lo que el reclamante
pretende con su reclamación es manifestar su desacuerdo, no tanto con la resolución
impugnada, como con el acto administrativo del que deviene su solicitud inicial, la posterior
resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y, en última instancia, la
reclamación actual, esto es, la Oferta de plazas de Asesor Técnico Docente para la sede
central de la Dirección General de Recursos Humanos, publicada el 19 de mayo de 2021.
Las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de
acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho
establecidos en dicha norma, no el conocimiento, valoración y resolución de aspectos que no
forman parte del objeto de la Ley. Esta Dirección General en su resolución ahora impugnada,
facilita la información en los términos expuestos en el apartado 2° de estas alegaciones, la
misma que se ha publicado, pero que, a juicio del reclamante, contraviene lo dispuesto en el
EBEP y en la meritada sentencia en lo que se refiere al contenido de las convocatorias de
puestos en comisión de servicios, cuestión esta que excede del ámbito de esta reclamación y
tiene su propio cauce legal impugnatorio, que el interesado pretende sustituir por la
reclamación ante el CTBG, lo que no deja de ser una instrumentación de la normativa de
transparencia con una finalidad que no se acomoda a la misma.
La LTAIBG tiene por objeto, según su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad. Para ello, reconoce y garantiza, en sus artículos 12 a 24, el acceso a la
información -regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetiva-puesto que,
según su preámbulo, solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De acuerdo con lo anterior, la Oferta de Plazas de ATD publicada por esta Dirección General
el 19/05/2021, la resolución de acceso a la información de 03/06/2021 (Expediente 09-0PEN-
00079. 7/2021) y las presentes alegaciones, recogen las especificaciones del procedimiento
para la cobertura provisional de las mismas, es decir, el reclamante conoce la forma en que
esta Dirección General toma sus decisiones y los criterios de actuación en relación con la
selección y nombramiento para dichos puestos. La impugnación de la oferta por la falta de
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4.En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones
aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del
organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido
en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un
sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la
misma.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos.