Una representante de UGT solicit贸 al Ayuntamiento de Ajalvir el detalle de gastos de la Escuela Infantil La Candelaria de los cursos 2018/19, 2019/20 y 2020/21. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estim贸 la reclamaci贸n al considerar que la informaci贸n es p煤blica y no se acreditaron l铆mites al acceso.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
Resoluci贸n RT 0477/2021
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, la reclamante solicit贸, con fecha 15 de abril de 2021 la siguiente informaci贸n: "Como delegada y representante de UGT. Solicito: Relaci贸n detallada de gastos de la Escuela Infantil La Candelaria en los cursos 2018/19, 2019/20 y 2020/21, reales.".
2. Al no recibir respuesta, la reclamante present贸, mediante escrito de entrada el 7 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad de Madrid, una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 8 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remiti贸 el expediente a la Secretar铆a General del Ayuntamiento de Ajalvir (Madrid), al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamaci贸n no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de esta previsi贸n, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, as铆 como las Comunidades Aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar la presente resoluci贸n, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su art铆culo 12 芦reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n禄 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el art铆culo 13 de la LTAIBG se define la "informaci贸n p煤blica" como:
"los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adjudicados en el ejercicio de sus funciones".
En funci贸n de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del organismo al que se dirige bien porque 茅l mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n de la propia Ley.
La informaci贸n solicitada por la reclamante se refiere al detalle de los gastos en la escuela infantil municipal. Esta informaci贸n tiene la consideraci贸n, a juicio de este Consejo, de informaci贸n p煤blica, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en el 谩mbito educativo reconocen a los municipios (art铆culos 25 n) y el 27 e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del r茅gimen local.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resoluci贸n no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resoluci贸n.
Dado que la informaci贸n solicitada tiene la consideraci贸n de informaci贸n p煤blica, que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Ajalvir y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los l铆mites recogidos en el art铆culo 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisi贸n del art铆culo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamaci贸n presentada.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamaci贸n presentada por constituir su objeto informaci贸n p煤blica en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Ajalvir a que, en el plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, facilite la relaci贸n detallada de gastos de la Escuela Infantil La Candelaria en los cursos 2018/19, 2019/20 y 2020/21.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Ajalvir a que, en el mismo plazo m谩ximo de veinte d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informaci贸n enviada a la reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.