El solicitante pidió al Canal de Isabel II detalles técnicos, fórmulas de cálculo y datos brutos del Sistema Vigía (SARS-CoV-2). El organismo denegó parcialmente el acceso alegando propiedad intelectual de los autores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar justificada la protección de los derechos de autor y la insuficiencia de la vía de reclamación para pedir nuevos datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación se fundamenta en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, alegando que el acceso supondría un perjuicio para la propiedad intelectual e industrial de los autores del proyecto.
2
Se argumenta que los contratos laborales de los autores no incluían la cesión de derechos de explotación para fines de monitorización sanitaria, limitándose la cesión a la actividad habitual de gestión del ciclo integral del agua.
3
La administración sostiene que la información ya publicada en la web del Canal satisface el interés público y que el volumen de datos solicitado sugiere un interés superior al conocimiento ordinario.
4
El Consejo subraya que los límites del artículo 14 LTAIBG no operan automáticamente y requieren la aplicación de un 'test del daño' y un 'test del interés público' para justificar la denegación.
5
Se establece que la reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el instrumento procedimental adecuado para solicitar nueva información no requerida en la solicitud inicial, en virtud del principio de congruencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En el Mapa Vigía se desconoce la definición operativa de las variables, y la relación
matemática entre unas y otras y con sus datos brutos, y además es especialmente
significativa la falta de explicación del modo de cálculo de las tendencias, e incluso no está
claro cómo se calculan los porcentajes mayores que, los percentiles.
Adicionalmente, les agradecería proporcionarme un informe vigía completo con todos los
datos, análisis y conclusiones, que sea el que usen para tomar decisiones epidemiológicas.
Finalmente, sería de agradecer que como es habitual en otros si stemas
similares https://ucmerced.maps.arcgis.com/apps/opsdashboard/index.html#/c778145ea5b
b4daeb58d31afee389082 se publicasen periódicamente los datos brutos y elaborados en
formato descargable en la web para acceso y análisis de todos los ciudadanos”.”.
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
5 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio
y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de junio de 2021 se reciben la alegaciones que
indican:
“ALEGACIONES
A la vista del escrito de referencia, se ha solicitado escrito de alegaciones a Canal de Isabel II.
Una vez recibido, se adjunta la documentación remitida por el citado organismo”
PRIMERA. - Denegación parcial amparada en el artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En opinión de esta parte la denegación de acceso a la información pública objeto de este
expediente está basada, como se demostrará a continuación, en una causa legalmente
amparada por la normativa de transparencia.
a) Planteamiento
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTABG) reconoce el derecho de todas las
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
personas a acceder a la información pública, siendo de aplicación la correspondiente
normativa autonómica cuando exista.
El reconocimiento del derecho anteriormente mencionado se encuentra recogido de igual
forma en el artículo 30 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación
de la Comunidad de Madrid (LTCM, en lo sucesivo).
Por su parte, el artículo 33 de la LTCM dispone que las personas tienen, entre otros, derecho
a acceder a la información pública de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente,
recibir el asesoramiento adecuado en términos comprensibles para el ejercicio del derecho
de acceso, y conocer las razones en las que se fundamenta la denegación del acceso a la
información solicitada.
No obstante, el derecho al acceso a la información pública puede ser limitado en ciertos
supuestos. Así, el artículo 34 LTCM establece que:
“El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado o denegado en los
supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del
Estado” (...)
Y continúa indicando que:
“(...) la aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”.
A tal efecto, es el artículo 14 de la LTABG, como legislación básica del Estado, en el que se
recogen los límites de acceso a la información pública. En concreto, el artículo 14.1 de la
LTABG señala:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para: (...)
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. (...)”
Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI) establece:
“La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por
el solo hecho de su creación”.
Asimismo, de conformidad con lo recogido en la citada norma, corresponde al autor el
ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en
especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación,
que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la propia
Ley. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios
autores corresponden a todos ellos.
En el presente caso, y tal y como se demostrará, ha existido una causa amparada en el
artículo 14.1 j) de la LTABG, toda vez que parte de los datos solicitados por el interesado no
estaban en disposición de ser facilitados por Canal de Isabel II, S.A. (en adelante Canal). En
este sentido, tal como se hizo saber al peticionario, la información del sistema o proyecto
que podía explotarse se encontraba publicada en
El artículo 51 del TRLPI dispone que:
“1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud
de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por
escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en
exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario
en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o
fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores”.
En relación con lo anterior, corresponde informar que los Estatutos Sociales de Canal
atribuyen a este:
“1) La gestión del ciclo integral del agua en toda la región de Madrid, esto es, la llevanza de
todos los procesos orientados a una adecuada administración de los recursos hídricos
necesarios para el desarrollo y mantenimiento de la calidad de vida de los madrileños:
abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, control y vigilancia de los
vertidos realizados a las redes de alcantarillado y dominio público hidráulico, y depuración
de aguas residuales. A tales fines, la sociedad deberá desarrollar su actividad, de
conformidad con normativas de pertinente aplicación que incluye:
b) La gestión del servicio de alcantarillado, que comprenderá la realización de los trabajos
que acto seguido se enuncian: la recogida de las aguas residuales y pluviales que se generen
en el término municipal y su transporte hasta los puntos de depuración y/o vertido al medio
natural; el mantenimiento, reposición, mejora y ampliación de las redes, imbornales, pozos
de registro, bombeos, y demás infraestructuras existentes, así como la obra civil asociada a
tales actuaciones; la facturación y cobro de tarifas por prestación del servicio y, en general, a
cualesquiera actividades que sean precisas para la gestión y pr estación del servicio.
(...)c) La gestión del control de vertidos al alcantarillado y Dominio Público Hidráulico. Tal
actividad comprende la realización de los controles necesarios para conocer la calidad de las
aguas residuales circulantes por las redes de alcantarillado municipal, determinar, en su
caso, los orígenes de vertidos contaminantes y adoptar las medidas correctoras contra los
vertidos de aguas residuales contaminantes, la obra civil asociada a tales actuaciones, la
facturación y cobro de tarifas por prestación del servicio y, en general, a cualesquiera
actividades que sean precisas para la gestión y prestación del servicio. ( ... )
2) El desarrollo de actividades de investigación, asesoramiento y asistencia en todos los
sectores relacionados con el objeto social y en particular, a título enunciativo, la prestación
de servicios de asistencia técnica a empresas sobre temas relacionados con la gestión del
ciclo integral del agua y los procesos orientados a una adecuada administración de los
recursos hídricos”.
Por tanto, la actividad social principal de Canal es la gestión del ciclo integral del agua. En
este sentido, los contratos de trabajo referidos a los autores de VIGIA no recogen
disposiciones específicas con relación a la cesión de los derechos de propiedad intelectual,
presumiéndose la cesión en lo necesario para el ejercicio de la actividad habitual del
empresario, entre la que no se encuentra el desarrollo y monitorización de la red para
extraer parámetros sanitarios de lucha contra la pandemia.
Así, dentro de la actividad habitual de Canal se encuentra el desarrollo de sistemas que
tengan como objetivo la gestión del ciclo integral del agua y los procesos orientados a una
adecuada administración de los recursos hídricos.
b) Hechos
En primer lugar, debe concretarse que el “Sistema Vigía” o también denominado “Vigía” es
el sistema creado por miembros de un equipo de la Dirección de Ingeniería e Innovación de
Canal, para la detección, vigilancia y visualización de SARS-CoV-2 (el virus que provoca la
enfermedad de la COVID-19) en el agua residual como consecuencia de la pandemia
mundial. Vigía constituye el mayor sistema de análisis de España y se desarrolla bajo la base
de la muestra de 289 puntos de toma de aguas residuales en 15.000 km de red de
alcantarillado de tal forma que casi toda la población de la Comunidad estaría monitorizada;
a través del análisis cuantitativo de presencia de SARS-CoV-2; normalización de resultados;
análisis de tendencias; cribado de datos para criterios de calidad; distribución espacial por
municipios y distritos y análisis distribuidos de resultados.
En relación con este proyecto, el 29 de abril de 2021, la Oficina de Transparencia de la
Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad (en la actualidad,
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid) trasladó
a Canal la solicitud de acceso a la información pública presentada por D.
.(…)
De la mencionada solicitud se desprendía que el interesado solicitaba:
{ > (]v]]v šoo Ç }‰Œš]À š} o ÀŒ]o los informes de seguimiento
semanales Sistema Vigía y del Mapa Vigía.
{ > (]viciones de la explicación del modelo seguido
{ >} oµo} Œo]Ì} ‰Œ }švŒ o} Œµoš}
{ > (]v]]v }‰Œš]À o ÀŒ]oU
{ > Œo]v ušuš] všŒ o ÀŒ]o }v µ š} Œµš}?
{ > Ɖo]]v o u}} oµo} o švdencias y el cálculo de los porcentajes
mayores que los percentiles.
Un informe vigía completo con todos los datos, análisis y conclusiones para tomar decisiones
epidemiológicas
A este respecto, y analizada la solicitud con detenimiento, se consideró que:
(i) la documentación solicitada era demasiado genérica y no estaba determinada. A este
respecto, se incluían expresiones tales “todas las variables”, “todos los datos, análisis y
conclusiones”, etc.
(ii) parte de la documentación solicitada ya se encontraba publicada en la web de Canal de
Isabel II relativa al sistema Vigia, tal y como se trasladó al reclamante en la contestación que
se emitió desde la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.
(iii) facilitar copia de toda la documentación requerida atentaría contra los derechos de
propiedad intelectual de los autores del proyecto, puesto que Canal no disponía en exclusiva
de todos los derechos de explotación de propiedad intelectual relativos al Sistema Vigía.
A tenor de lo expuesto, y siguiendo el orden lógico de cualquier solicitud de acceso que se
recibe, en primer lugar, se registra, se realiza el análisis formal y de contenido sobre las
solicitudes, se valoran las mismas analizando las posibles causas de inadmisión a trámite y
de denegación de la información, así como de los límites de acceso a la información
conforme los artículos 14 y 18 de la LTABG.
A este respecto, tal y como se ha adelantado, Canal no disponía en exclusiva de los derechos
de explotación de propiedad intelectual relativos al Sistema Vigía, conforme a lo dispuesto
en el artículo 48 del TRLPI, por lo que no podía disponer libremente de toda la información
solicitada.
A tal efecto, la exposición de motivos de la LTABG establece:
“El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. (...)
En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”.
Así pues, y ante la situación de conflicto planteada entre el derecho de acceso a la
información pública reconocido en la normativa de transparencia y los derechos de
propiedad intelectual, recogidos en la normativa de propiedad intelectual, Canal de
conformidad con lo establecido tanto en la exposición de motivos de la LTABG, como por la
doctrina jurisprudencial y la emanada del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(criterio interpretativo 002/2015 de 24 de junio), realizó un test del daño y del interés público
con el fin de valorar de forma justificada y proporcional el supuesto en el que se encontraba.
A este respecto, se adjunta como documento nº 1, la nota jurídica que elaboró Canal referido
a la forma de aplicar los límites del artículo 14 ya que estos no operan de forma automática
y como documento nº 2, el test del daño realizado.
Sucintamente, del test del daño se desprendía que:
{ }ŒŒ‰}v o µš}Œ o iŒ]]} Æoµ]À} o} ŒZ} e explotación de su obra en
cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su a utorización.
{Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios
autores corresponden a todos ellos.
{ (]o]šŒ o ]v(}Œu]v }o]]š ‰Œ}À}Œ_un daño y un menoscabo sobre los derechos
de propiedad intelectual de los autores.
El solicitante, podrá hacer uso de dicha información facilitada por Canal para un fin propio
no amparado por la normativa de transparencia y en contra de la de propiedad intelectual.
En virtud de lo expuesto, se consideró que facilitar la obra llevada a cabo por los autores del
proyecto Vigia vulneraría el derecho de propiedad intelectual de los mismos menospreciando
el esfuerzo realizado, no pudiendo explotar los derechos de propiedad intelectual conforme
los intereses de sus autores.
Por otra parte, en la decisión adoptada se tuvo en cuenta que la información y directrices
generales publicables sobre la metodología seguida para la realización del sistema de
detección, vigilancia y visualización de SARS-CoV-2 en el agua residual de la Comunidad de
Madrid se encontraban a disposición de los ciudadanos en la página web de Canal de Isabel
II, S.A. https://www.canaldeisabelsegunda.es/mapa-vigia , tal y como se informó al
interesado en la resolución emitida desde la Secretaría General Técnica de Transparencia de
la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.
A este respecto, la información disponible en la página web satisface el interés público
respecto de los resultados del proyecto de investigación. Así pues, el grado de detalle y el
volumen de la documentación requerida hacían intuir un interés más allá del conocimiento
ordinario, con los fines de publicidad de la normativa de transparencia.
Por todo ello y habida cuenta de que la situación respeto de los derechos de explotación del
proyecto Vigía podrían variar en un futuro, se consideró que la información que se
encontraba publicada era adecuada y suficiente para conocer con cierto grado de detalle los
pormenores del proyecto sin atentar con los derechos de propiedad intelectual de sus
autores.
c) Conclusión
Una vez acreditado el vínculo existente entre el derecho de acceso a la información pública y
el derecho de propiedad intelectual que la normativa reconoce a los autores, se constató la
existencia de dos bienes jurídicos en conflicto.
Así pues, si Canal facilitaba la información solicitada por el particular, contravendría, sin
lugar a dudas, los derechos de explotación de los autores de la obra, produciéndose un daño
irreparable como consecuencia de la distribución sin ostentar Canal los derechos de
explotación, produciéndose un perjuicio a sus autores ya que no estaba autorizada la cesión
de la obra.
Ante esta situación, y actuando con la máxima diligencia, Canal de Isabel II procedió a
ponderar los intereses en liza y elaboró el test del daño en el que se justificaba y razonaba la
ponderación de los intereses.
A la vista del test elaborado, Canal consideró justificado y proporcional atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, la aplicación de la limitación recogida en el artículo 14. 1. j)
LTAIBG, puesto que lo contrario, produce un perjuicio para la propiedad intelectual de
terceros.
Por todo ello, se considera que la reclamación presentada por D.
ante el Consejo de Transparencia debe ser desestimada, toda vez, que la reclamación
presentada se basa en una solicitud denegada en base a criterios legales ponderados que
tenían como fin el proteger intereses legítimos de propiedad intelectual, que en este
supuesto, deben prevalecer sobre el interés del peticionario en conocer todos y cada uno de
los detalles y pormenores de un proyecto científico protegido p or propiedad intelectual. (…)
SEGUNDA. - La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el instrumento para
solicitar una nueva información.
En opinión de esta parte, tal y como se demostrará a continuación, el interesado está
utilizando una reclamación ante el Consejo de Transparencia para solicitar nuevos datos que
no fueron requeridos con anterioridad.
A este respecto, el artículo 47 de la LTCM establece:
“1. Contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la
información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley,
podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, dicha reclamación tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.”
En cuanto al contenido y efectos de la resolución, el artículo 50 de la LTCM recoge:
“1. La resolución que se adopte por el Consejo de Transparencia y Participación será en todo
caso motivada y podrá estimar o desestimar, en su totalidad o en parte, la reclamación
presentada.
2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación
a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo
y las condiciones del mismo.”
A la vista de los artículos transcritos, la reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene
la consideración de recurso administrativo, pero en ningún caso, debe ser utilizado como
instrumento procedimental para solicitar acceso a nueva información pública no requerida
con anterioridad. En concreto, el particular en la página 7 de su reclamación establece:
“Termino pidiendo su intercesión para reclamar y reiterar mi solicitud de toda la información
que ya pedía inicialmente, definiciones y cuantificaciones claras de todas las variables, y
métodos de cálculo (especialmente de las Tendencias y Percentiles tantas veces visiblemente
equivocados), junto con todos mis nuevos requerimientos en este escrito, y añado a mi
sugerencia de que publiquen los datos descargables brutos y elaborados, mi petición en caso
de que efectivamente le ampare al CYII la protección de la propiedad intelectual de terceros
de que entonces me proporcionen los datos brutos (sin normalizar, entiendo que no estarían
protegidos por propiedad intelectual alguna) de los análisis de SARS-COV-2 (desglosado por
los genes analizados) de todas las muestras de aguas residuales que han efectuado hasta el
momento desde que empezaron a publicarse el Mapa Vigía y los Informes Vigía.”
Así pues, el propio particular reconoce en su reclamación, que en la misma se recogen
nuevos requerimientos y solicitudes no efectuadas con anterioridad. Respecto a estos
documentos cabe señalar que se trata de una nueva cuestión, referida a información
complementaria y adicional, que no fue formulada en la solicitud iniciadora del presente
procedimiento administrativo, tal como se demuestra en el documento número 3.
Efectivamente, el peticionario no formuló, en un primer momento la pretensión de acceso,
en la forma en la que ahora la expresa en su reclamación, constituyendo por tanto una
ampliación de su solicitud inicial.
Este criterio se encuentra recogido en el principio de congruencia que, en el ámbito
administrativo, está previsto en el artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 02
de octubre de 2015). El propio Consejo en algunas de sus Resoluciones señala expresamente:
“como regla general y en todo caso, la información que se facilite deberá ceñirse en sus
propios términos al contenido de la solicitud”.
Tal circunstancia no resulta imputable a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del
Territorio y Sostenibilidad que ha cumplido proporcionando lo solicitado a través del enlace
https://www.canaldeisabelsegunda.es/es/sistema-vigia, como se expone en los términos de
la alegación primera.
En opinión de esta parte, la reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el medio
para solicitar acceso a nuevas informaciones no requeridas con anterioridad, por lo que las
pretensiones del particular deberían ser desestimadas, toda vez que en ningún caso se ha
dado la oportunidad a examinar la solicitud de acceso a información pública de esos nuevos
requerimientos.
De hecho, este es el criterio mantenido por el Consejo de Transparencia en su Resolución
269/2019, en la que establecía:
“En este sentido, se recuerda que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía
de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica,
consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la
certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. En este caso, la autoridad autonómica desestimó la solicitud que da origen a la reclamación por
considerar que concurría el límite recogido en el artículo 14.1 j)
de la LTAIBG, referido a la
propiedad intelectual.
Se debe analizar si el límite invocado puede apreciarse en el caso de esta reclamación. Tal y
como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
, los
límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la
protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de
dicho precepto “podrán” ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de
acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente
Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no
operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos”. En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el
acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y
legítimo. En tercer lugar, “su aplicación no será en ningún caso automática”, por el contrario,
“deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del
daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información”. Y, en cuarto lugar, “es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al
delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «“(…) Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Asimismo
indica, “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal
derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis
solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo al analizar el alcance
del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el
Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación
número 75/2017, que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. Asimismo indica, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista
en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que
facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales».
Debe indicarse que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere
la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina
especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se
comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal
entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se
comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que
justifique el acceso solicitado.
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez