El interesado solicitó a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid actas e informes que justificaran la no convocatoria de plazas definitivas para profesores de Religión. Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso ampara la información elaborada o adquirida por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración no puede denegar el acceso alegando inexistencia de documentos si estos han sido posteriormente aportados durante la fase de alegaciones.
3
El Consejo estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
4
No es posible modificar o ampliar el objeto de una solicitud de acceso a la información a través de la vía de la reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
importante sobre el conjunto de los profesores de Religión. Cualquier otra referida a esta
decisión.”.
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
3 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 7 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano
y a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de
Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con
fecha 15 de julio de 2021 se reciben la alegaciones que indican:
“Precisado lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 24 de la LTIBG
y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, esta Dirección General formula las siguientes alegaciones:
1°. La solicitud de acceso a la información pública, tramitada con el número de expediente
09-0PEN-00078.6/2021, que trae como causa la reclamación actual, tiene su origen, como
bien señala el reclamante, en el correo electrónico de la Dirección General de Recursos
Humanos de la Consejería de Educación y Juventud, remitido el 18 de mayo de 2021 a Unión
Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos, USIT-EP, de la que el Sr.
es Secretario General, en el que se comunica a la organización sindical
que, ante la falta de certeza de cómo se iniciará el próximo curso en lo que se refiere a las
medidas que puedan afectar a los grupos de religión nos ha llevado a no sacar este año
concurso para la adjudicación de puestos con carácter definitivo. Ante la posibilidad de llevar
a cabo una adjudicación de puestos con carácter provisional se va a publicar una resolución
para la actualización de los méritos. Os adjuntamos el borrador de la misma al objeto de que
formuléis las alegaciones que consideréis oportunas antes del martes 18 de mayo.
Posteriormente, el 28 de mayo de 2021, se publica en el BOCM Resolución de 20 de mayo de
2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y
Juventud, de la Comunidad de Madrid, por la que se abre el plazo para la actualización de los
méritos para una eventual convocatoria de procedimiento de adjudicación de vacantes
provisionales para profesores de religión para el curso 2021-2022.
El 21/05/2021 el solicita, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, el acceso a toda la información que obre en ese organismo a este respecto: actas
de las reuniones informativas o resolutivas presenciales o telemáticas con las Delegaciones
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Episcopales de Enseñanza o cualquier otro organismo de la Iglesia o ajeno a la misma;
documentación oficial y/o científica remitida a esa Dirección General referida a la incidencia
del Covid-19 que aconseje no convocar la adjudicación de vacantes anual, informe de los
servicios oficiales pertinentes que avale la decisión tomada que incide de manera tan
importante sobre el conjunto de los profesores de Religión. Cualquier otra referida a esta
decisión.
Apréciese que el recurrente solicita toda la información que obre en ese organismo a este
respecto, y enumera como tal una serie de documentos que, a su entender, justificarían la
decisión de la Administración de no sacar este año concurso para la adjudicación de puestos
con carácter definitivo, como venía haciendo en cursos anteriores y que, también en su
opinión, tienen que obrar en poder de la Dirección General de Recursos Humanos.
Mediante la Resolución de 1 de junio de 2021, esta Dirección General facilita toda la
información que efectivamente obra en su poder, y que se concreta en el Acta de la reunión
de 11 de mayo de 2021, entre la Administración y los representantes del Comité de Empresa
de Profesores de Religión. Debido a un error material de esta Administración, advertido con
ocasión de la interposición de la presente reclamación, la citada resolución se ha notificado
de manera incompleta, al no acompañarse el documento de la referida acta, por lo que con
fecha 11 de junio de 2021 se ha procedido a dictar y notificar al
Resolución de corrección de errores materiales de la resolución ahora impugnada, en virtud
de la cual se notifica en su integridad la misma y el documento del Acta. Según consta
acreditado, el reclamante ha accedido a los documentos a través del sistema de
Notificaciones Telemáticas, el 14 de junio de 2021.
2°. Alega el interesado en su reclamación que se ignora la petición de documentación oficial
y/o científica remitida a esa Dirección General referida a la incidencia del Covid-19 que
aconseje no convocar la adjudicación de vacantes anual; informe de los servicios oficiales
pertinentes que avale la decisión tomada que incide de manera tan importante sobre el
conjunto de los profesores de Religión, o cualquier otra referida a esta decisión, haciendo
caso omiso a la misma.
La Dirección General de Recursos Humanos no ignora la petición de la documentación
señalada, sino que la inadmite, tal y como se motiva en la resolución impugnada, porque los
informes oficiales a los que se refiere no forman parte del expediente administrativo del
procedimiento, y, por tanto, no pueden incluirse en el concepto de información pública sobre
el que pivota el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la L TIBG. Según el artículo
13 de la misma norma, se entiende por información pública "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
En consecuencia, la ley reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que
esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha
elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas,
pero lo que no ampara la ley es que se proporcione información que no se tiene en el
momento de la solicitud, porque ni se ha elaborado, ni se ha adquirido por esta
administración, ni forma parte del expediente administrativo. La Dirección General de
Recursos Humanos ha facilitado al peticionario TODA la información de la que dispone
relacionada con el asunto objeto de la solicitud, esto es, la decisión de no sacar este año
concurso para la adjudicación de puestos con carácter definitivo, que se ha tomado sobre la
base de la información oficial publicada por las autoridades sanitarias relativa a la actual
situación epidemiológica y, derivada de la misma, la falta de certeza sobre cómo se iniciará
el próximo curso en lo que se refiere a las medidas que puedan afectar a los grupos de
religión.
No puede por tanto facilitar aquello que no tiene, ni puede, como alega el reclamante, por
aplicación del artículo 41 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid, remitir la solicitud al órgano competente, no
porque lo desconozca, sino porque, reiteramos, no obran en el expediente los documentos
enumerados en su solicitud, sino que se trata de datos, informes y recomendaciones oficiales
que publican y actualizan regularmente el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
(MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y PROMOCIÓN DE LA SALUD FRENTE A COVID-19 PARA
CENTROS EDUCATIVOS EN EL CURSO 2021-2022) y la Consejería de Sanidad de la Comunidad
de Madrid (https://www. comunidad.madrid/servicios/salud/coronavirus).
Tal y como se señala en el correo electrónico remitido a la organización sindical, la decisión
adoptada por esta Dirección General sobre el procedimiento señalado, se ha basado en la
situación sanitaria actual y en la incertidumbre existente a la fecha de hoy sobre cómo y
cuántos serán los grupos de religión en el próximo curso 2021/2022, lo que ha supuesto que
no se pueda realizar una adecuada planificación de efectivos en estas fechas. Así se puso de
manifiesto en la reunión del 11 de mayo de 2021 con el Comité de Empresa de profesores de
religión de centros públicos docentes no universitarios de la Comunidad de Madrid y así se
recoge en el Acta correspondiente.
3°. Ninguna otra alegación de fondo realiza el en su reclamación, más allá de
la referencia en el apartado 111 del fundamento de derecho Cuarto, al escrito de
Alegaciones de 18 de mayo de 2021, que el sindicato al que representa envió a esta
Dirección General, en relación con el borrador de la Resolución de 20 de mayo de 2021, de la
Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Juventud, de la
Comunidad de Madrid, por la que se abre el plazo para la actualización de los méritos para
una eventual convocatoria de procedimiento de adjudicación de vacantes provisionales para
profesores de religión para el curso 2021-2022. Señala el que mal se
compadece esta arbitraria prevención respecto al profesorado de Religión sobre la falta de
certeza de cómo se iniciará el próximo curso con otras convocatorias recientes de esa misma
Dirección General de Recursos Humanos para distintos procedimientos de funcionarios de
carrera o interinos.
Resulta pues evidente que, una vez facilitada la información de la que dispone esta Dirección
General, lo que parece pretender el reclamante es cuestionar nuevamente, como ya lo
hiciera en sus alegaciones de 18 de mayo de 2021, la legalidad de la decisión de no convocar
el procedimiento de vacantes de profesores de religión para el curso 2021-2022. Y en este
sentido, cabe reiterar que este centro directivo ya ha motivado su decisión y ha aportado los
documentos e información obrantes en el expediente. Si el no considera
suficientemente justificada la decisión, o entiende que se ha tomado vulnerando la
normativa vigente y, se trata de una decisión unilateral que conculca el artículo 9.2 y 28.1 de
la Constitución española, de la igualdad y de la libertad sindical, dispone de otras vías
procedimentales e impugnatorias, que no son la de la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen gobierno, regulada en el artículo 24 de la L TIBG.
Cohonestado con lo anterior, hay que señalar que el reclamante no solo utiliza
indebidamente la vía de la reclamación ante el CTBG, sino que además amplía el objeto de la
solicitud de información inicialmente presentada, al solicitar ahora el Acta que avale la
afirmación sobre el consenso en el seno del Comité de Empresa, en referencia a lo expuesto
por esta Dirección General en su resolución impugnada «aparte de recaer en las facultades
organizativas de la administración, ha sido consensuada en el seno del Comité de Empresa,
órgano de representación de los trabajadores.» La expresión consensuada hace referencia a
la no oposición expresa de los representantes del Comité de Empresa de los Profesores de
Religión, a lo expuesto por la Administración en la reunión del 11 de mayo, tal y como se
refleja en el acta que ya se ha facilitado. No existen más actas ni documentos, por lo que
cabe considerar satisfecha la solicitud inicial de acceso a la información pública, sin que
pueda esta ser ampliada en vía de reclamación, máxime cuando la información no existe.
(…)
En atención a lo expuesto, esta Dirección General de Recursos Humanos, realizadas las
precisiones oportunas sobre el contenido concreto de la información facilitada, propone la
desestimación íntegra de la presente reclamación.”.
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen
los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos recogidos en los mismos. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad autonómica ha
proporcionado en fase de alegaciones la información solicitada referente a la documentación
y/o científica remitida a esa Dirección General referida a la incidencia del Covid-19 que
aconseje no convocar la adjudicación de vacantes anual e indica que debido a la interposición
de la reclamación se advirtió el error del no envío del acta de la reunión de fecha 11 de mayo
de 2021. En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera del
plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el
criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al
artículo 20.1 de la LTAIBG.
Asimismo, y como ha manifestado este Consejo en anteriores resoluciones, no es posible
modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información, por
cuanto supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la
solicitud (R 171/2015), por lo tanto procedería desestimar la reclamación en lo referido al
“Acta que avale la afirmación sobre el consenso en el seno del Comité de Empresa,”
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10566&tn=1&p=2 0180704#a3