Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera expedientes sobre un depósito de agua en su finca. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicitando la revisión de actuaciones, la notificación al Ministerio Fiscal y una indemnización. El CTBG desestima la reclamación por improcedencia de la vía.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La reclamación presentada no se limita a solicitar información, sino que pretende la revisión de un procedimiento urbanístico y la exigencia de indemnizaciones por ocupación de terreno.
3
Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia son sustitutivas de los recursos administrativos y no pueden utilizarse para impugnar resoluciones previas o gestionar reclamaciones patrimoniales.
4
La solicitud se enmarca en un proceso de reclamación patrimonial, lo cual excede las competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
de agua (900 m3) existente en la finca identificada más arriba de nuestra propiedad en
Boria, o sus alteraciones, en especial los proyectos y las correspondientes autorizaciones
de la propiedad para todo ello y la documentación recibida o remitida al respecto a la
Administración Autonómica.
-Cualesquiera otros expedientes completos que pudieran existir en los archivos de ese
Ayuntamiento o de los que pudieran tener conocimiento en su condición de máxima
institución representante del interés municipal, referidos a todo tipo de obras o
actividades, públicas o privadas, desarrolladas en la citada finca de nuestra propiedad.”.
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 1 de junio de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que solicitaba del Consejo de Transparencia,
lo siguiente:
“Que tenga por presentado este escrito, con las manifestaciones y documentación que se
acompañan y en su virtud, proceda a revisar las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento
de San Vicente de la Barquera respecto del procedimiento urbanístico que refiere el proyecto
de obras referido con anterioridad y a tal efecto, ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal
las irregularidades cometidas por los miembros de la Corporación municipal en base a su
responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo,
procediendo a indemnizarnos por la ocupación de nuestro terreno por la vía de hecho desde
el año 2001 hasta el año 2018, sin el preceptivo procedimiento expropiatorio .”.
3. Con fecha 2 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de
Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría
general del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, al objeto de que pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de julio de 2021 se reciben la
alegaciones que indican:
“1.- Con fecha 20 de agosto de 2018, tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento
de San Vicente de la Barquera, escrito presentado por y
, en el que presentan reclamación de responsabilidad
patrimonial contra el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera por los daños
ocasionados por la “ilícita implantación de un depósito en Boria”
2.- Se interpone recurso contencioso administrativo, del que es demandante
contra el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, por la
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la
LTAIBG es contra la desestimación por silencio de una solicitud de información realizada dentro
de un proceso de reclamación patrimonial.
En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia
son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una
Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su vez,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta
/convenios/conveniosCCAA.html
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez