Estimada 04/10/2021 · 125 días en resolverse

Acceso a información sobre plazas de funcionarios de habilitación nacional en municipios de la región

Se solicitó información sobre las plazas de funcionarios de habilitación nacional en los municipios de Castilla-La Mancha. La administración alegó que no dispone de los datos por estar en un registro ministerial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el traslado de la solicitud al organismo competente debió hacerse antes de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada alegó que la Viceconsejería de Administración Local no dispone de los datos solicitados al estar en el Registro de Funcionarios de Administración Local con habilitación nacional gestionado por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
2 La información pública comprende contenidos o documentos en poder de sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El traslado de la solicitud al organismo competente por competencia debe realizarse en el momento de recibir la solicitud y no en la fase de alegaciones de la reclamación.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración realizó el traslado de la competencia de forma tardía, una vez ya se había interpuesto la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Secretario general de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 24 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"TERCERA. - Los funcionarios de habilitación nacional, se rigen por el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

De acuerdo con el informe emitido por el Servicio de Régimen Jurídico de Administración Local, la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa no dispone de los datos solicitados, ya que los mismos se encuentran en el Registro de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, siendo éste el responsable de los datos que esta base contiene. La Viceconsejería tiene autorización para la realización de anotaciones y consultas, sin que puedan emitirse certificados, ni facilitar el contenido de ésta a cualquier particular que lo solicite.

El registro al que hace alusión el informe citado se encuentra regulado en el artículo 23 del R.D. 128/2018, conforme al mismo:

En el Ministerio de Hacienda y Función Pública (ahora Ministerio de Política Territorial y Función Pública) existirá un Registro de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, integrado con las Comunidades Autónomas, donde se inscribirán y anotarán todos los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como actos que afecten a la vida administrativa de estos funcionarios. Este Registro tendrá carácter electrónico.

La creación del fichero de datos de carácter personal asociado a dicho Registro se hará por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

El Ministerio de Hacienda y Función Pública inscribirá y anotará, en dicho Registro, los nombramientos como funcionarios de carrera de la correspondiente subescala y categoría, las sanciones disciplinarias de su competencia y la pérdida de la condición de funcionario, así como los méritos generales de estos funcionarios, a efectos de concursos de traslados en puestos reservados, y las situaciones administrativas.

Las Comunidades Autónomas efectuarán en dicho Registro las anotaciones referentes a la clasificación de los puestos reservados, a nombramientos, tanto definitivos como de carácter provisional, en puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con efectos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Derecho de Acceso

Su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Análisis del caso concreto

4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica, en sus alegaciones indica que la información solicitada "la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa no dispone de los datos solicitados, ya que los mismos se encuentran en el Registro de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, siendo éste el responsable de los datos que esta base contiene. La Viceconsejería tiene autorización para la realización de anotaciones y consultas, sin que puedan emitirse certificados, ni facilitar el contenido de ésta a cualquier particular que lo solicite (…) Con esta misma fecha se le da traslado al Ministerio de Política Territorial y Función Pública de la solicitud, de acuerdo con el artículo 32.5 de la mencionada Ley de Transparencia autonómica".

A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que se ha aplicado correctamente la LTAIBG, si bien es cierto que el traslado de la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse realizado anteriormente a la interposición de la reclamación y éste se ha producido en fase de alegaciones. Para estos casos en que se aplica la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido trasladar la solicitud cuando la administración recibió la misma y no en fase de alegaciones.