Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Torrejón del Rey expedientes en los que el Secretario Municipal no denunciara a la Fiscalía la resolución de expedientes sin informe técnico. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la inadmisión por carácter abusivo de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud requiere una acción previa de reelaboración al no pedir expedientes concretos, sino aquellos que reúnan características basadas en una valoración subjetiva de la actuación profesional del Secretario Municipal.
2
Se considera que la petición es manifiestamente repetitiva y abusiva al solicitarse la práctica totalidad de la actividad administrativa municipal durante varios años, incumpliendo la finalidad de la Ley de Transparencia.
3
El ejercicio abusivo del derecho se produce cuando existe una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y una circunstancia objetiva de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.
4
Una solicitud es abusiva cuando su atención obligaría a paralizar la gestión ordinaria de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa del servicio público.
5
El derecho de acceso a la información debe conjugarse con el principio de buen gobierno, evitando ejercicios excesivos e indiscriminados que perjudiquen la finalidad de la norma.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Con fecha 2 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, al objeto de que
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de junio de 2021
se reciben la alegaciones que indican:
“ALEGACIONES
PRIMERA.- Hay que resaltar en primer término que por parte de
no solo se ha realizado esta petición al Ayuntamiento que presido, sino que desde
2014 se han formulado las peticiones que se hacen constar en la certificación expedida por el
Sr. Secretario del Ayuntamiento que acompaño como documento núm. 1, y que como puede
verse en el mismo, se trata de peticiones con carácter masivo de actuaciones municipales, lo
que es prácticamente imposible de cumplir por el Ayuntamiento, que según el certificado que
igualmente acompaño como documento núm. 2, cuenta con un secretario interventor, y 5
auxiliares administrativos para cubrir todas las necesidades del municipio, lo que supondría
la práctica paralización de la actividad administrativa ordinaria, y de la atención a los
ciudadanos si se dedicase a atender las peticiones realizadas por el .
Por otro lado, la petición que ahora se realiza no puede ser atendida en los términos
solicitados porque la misma contiene una valoración del ejercicio profesional del Sr.
Secretario Interventor del Ayuntamiento, ya que una cosa es pedir expedientes
administrativos urbanísticos, y otra muy diferente, solicitar expedientes en los que el Sr.
Secretario Municipal no ha elevado denuncia a la Fiscalía a sabiendas de haberse resuelto sin
el informe técnico de funcionario.
SEGUNDA.- No procede acceder a la solicitud del en virtud de lo dispuesto en el
Art. 18.1 apartado C, de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno 19/2013 de 9 de
diciembre, según la cual se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria un acción previa de reelaboración, y en el caso que nos ocupa
se está solicitando no una información sobre expedientes administrativos concretos, sino
sobre aquellos en los que no se haya elevado denuncia a la Fiscalía por el Sr. Secretario
Municipal de haberse resuelto el expediente sin informe de técnico funcionario, lo que
supone una reelaboración de los expedientes administrativos con una previa decisión sobre
la valoración del informe técnico, en el sentido de apreciar el carácter que tiene el que lo
elaboró, y una valoración de la actuación del Secretario Municipal sobre si debía o no elevar
denuncia a la fiscalía, lo que excede con mucho los límites establecidos en la Ley de
Transparencia sobre la información debida a los ciudadanos de la actividad de la
Administración Pública.
Y es la propia Ley la que pone coto a estas solicitudes, indicando que deben de no admitirse a
trámite, cuando como en el presente caso no se trata de solicitar una información sobre
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
unos expedientes concretos, sino los que reúnan unas determinadas características que
impliquen una valoración de los órganos administrativos, como en este caso municipales de
si reúnen o no las características que el solicitante de la información pretende.
La Ley 4/2016 de 15 de diciembre sobre Transparencia y Buen Gobierno en su Art. 31.1c,
mantiene una redacción similar, y matiza que no se estimará como reelaboración que
justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento
informatizado de uso corriente, y evidentemente lo que se solicita por el no
puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado, sino que requiere una valoración
de todos y cada uno de los expedientes para ver si reúnen las características que el
solicita, que no son otras que la valoración de la actividad profesional de Sr.
Secretario Municipal.
TERCERA.- Por otra parte también concurre la causa de inadmisión establecida en el Art.
18.1.e de la LEY 19/2013 de 9 de diciembre, que establece que como causa de inadmisión,
que las peticiones sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta ley, redacción que se repite
prácticamente igual en el Art. 31.1.e de la Ley 4/2016 de 15 de diciembre sobre
transparencia y Buen Gobierno de Castilla la Mancha.
De la certificación que se acompaña junto con este escrito como documento núm. 1 se
deduce que el ha solicitado de forma masiva información sobre la actividad
municipal, dentro de este mismo año todos los informes técnicos y jurídicos aportados en los
expedientes de obra mayor en los años 2019 y 2020, así como contratos del arquitecto
municipal desde 2014, todos los expedientes de letrados y procuradores desde el
01/01/2015, todas las advertencias de ilegalidad por no exigir informe técnico en
actuaciones urbanísticas, es decir, solicita la práctica totalidad de la actividad administrativa
durante varios años, incumpliendo la finalidad de la Ley de Transparencia, por lo que debe
ser denegado en virtud de lo ya citado en el Art. 18.1.e de la Ley Estatal y Art. 31.1.e de la
Ley Regional.
Sobre un asunto similar y relativo al Ayuntamiento de Pastrana, se ha pronunciado ya el
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 11, en Sentencia de 4 de marzo de
2021, dictada en Procedimiento Ordinario 33/2020, que estimo un recurso contra el acuerdo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que ahora me dirijo, que exigía se facilitase
determinada información al
En dicho procedimiento tal y como consta en la Sentencia fue admitida como prueba que el
Consejo de transparencia informase sobre la actuación del , y sobre las
reclamaciones que ante el misma había presentado, certificándose por dicho órgano que en
el año 2020 se presentaron hasta la fecha de la certificación 74 reclamaciones por el Sr.
frente a las 702 que se había presentado en total, det erminando la Sentencia
citada en su fundamento jurídico sexto lo siguiente,
“Ante los hechos expuestos, debemos dilucidar ahora si es aplicable la doctrina del abuso de
derecho para ver si concurre en las actuaciones referidas, de modo tal que permitiera
considerar abusiva las peticiones efectuadas por el ciudadano ante el CTBG.
Para efectuar tal examen, vamos a partir de los razonamientos que el propio CTBG efectúa
en la Resolución RT 0752/2019, 0753/2019 y 0754/2019.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por
ejemplo la Sentencia de 1 de febrero de 2006 - rec, núm. 1820/2000-), donde se subrayan la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, que son de orden moral,
teleológico y social.
Es una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la
conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños
y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia
de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de lo solicitud a la condición de
que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causo de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley. En este caso, habida cuenta del acerbo probatorio
expuesto en el Fundamento Jurídico anterior no nos cabe duda sobre que las peticiones de
información del citado deben calificarse objetivamente de abusivas.
No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos
de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La autoridad municipal como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, considera
de aplicación la causa de inadmisión dispuesta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Recientemente, la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una
solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos
de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=2 0181206#a9