El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabuérgna información sobre subvenciones y ayudas otorgadas a la Junta Vecinal de Fresneda entre 2015 y 2020. Tras no estar conforme con la respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitirla por ser extemporánea, al haber transcurrido más de un mes desde la respuesta municipal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución RT 0453/2021
N/REF: RT 0453/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: [anonimizado]
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cabuérgna (Cantabria).
Información solicitada: Subvenciones o ayudas recibidas durante 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 a la Junta Vecinal de Fresneda de Cabuérgna otorgadas desde el Ayuntamiento.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ¹(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 27 de octubre de 2020 la siguiente información: "Solicito se me proporcionen copia de todas las subvenciones, ayudas o contra prestaciones recibidas durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 a la Junta vecinal de Fresneda de Cabuérgna otorgadas desde el ayuntamiento, así como las memorias o dossiers justificando euro por euro la gasto del dinero público gastado en dicha asociación". 2. Al no estar conforme con la respuesta de fecha 6 de noviembre de 2020 presentó, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.conseiodetransparencia.es
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAG
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que este extemporánea, habría de inadmitirse la misma sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la TAIBG dispone que:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento en sí, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración municipal es de 6 de noviembre de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 31 de mayo de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.