El interesado solicitó al Colegio Oficial de Arquitectos de Cuenca la documentación técnica de una vivienda. El Colegio denegó el acceso alegando la necesidad de autorización de los arquitectos autores (propiedad intelectual). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el Colegio actuó correctamente al proteger los derechos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
Los colegios profesionales están sujetos a la LTAIBG únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La denegación se basó en el límite de propiedad intelectual (art. 14.1 j) de la LTAIBG) tras no obtener autorización de los arquitectos autores.
3
La aplicación de los límites del art. 14 requiere la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés' para justificar la denegación.
4
El Consejo valida que el Colegio cumplió con el procedimiento del art. 19.3 de la LTAIBG al dar traslado de la solicitud a los terceros afectados.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Que de por presentado este escrito, lo admita y a tenor de lo interesado en el cuerpo del
mismo, tras los trámites legales oportunos, acuerde expedir la documentación que se deja
interesada o, en su caso, remitir contestación motivada de la denegación de la misma.”.
2. Al no estar conforme con respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28
de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 2 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Presidente de la Demarcación de Cuenca del
Colegio oficial de Arquitectos de Castilla- La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 1 de julio de 2021 se reciben las
alegaciones que indican:
“ En fecha 10 de junio de 2021 tiene entrada en Registro (Nº636) de esta Demarcación,
comunicación de la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo objeto es la remisión de la reclamación presentada
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, instada por , ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley
19/2013.
_ La reclamación tiene su fundamento en la omisión de contestación a su solicitud de
información de carácter técnico arquitectónico de una vivienda de Zarza de Tajo, construida
en 2005.
_ En fecha 15 de marzo de 2021, tiene registro de entrada en el Coacmcu Nº307, en el que el
reclamante solicita “documentación sobre el proyecto de construcción de la misma (libro del
Edificio), fundamentalmente planimetrías de plantas y cubiertas, alzados, distribución
eléctrica y de agua sanitaria, paramentos, crujías, estructuras, conducciones de aguas
residuales y pluviales, etc”.
_ En fecha 14 de abril de 2021, se informa al reclamante de lo siguiente:
Que entre otra documentación se le requirió en su momento la identificación exacta de la
vivienda, ya que con los datos que nos remite “VIVIENDA UNIFAMILIAR, PARCELA 22-B,
número VEINTIUNO del edificio UNO, sito en Zarza de Tajo, hoy calle de Raimundo Parra,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
número 29. Referencia catastral 16289A0160002200 00DJ”, según los datos catastrales se
trata de una parcela única situada en suelo rústico con 41 viviendas unifamiliares.
Con los datos remitidos se le informa, que hemos localizado un proyecto básico y de
ejecución de 10 viviendas unifamiliares adosadas 2ªfase del año 2004, a nombre de
Promotora del Salvanés Urvana Asla S.L. y de los arquitectos Francisco González Fuster y
Miguel A. Herrador Ruiz. Así mismo le informo que dicho proyecto no cuenta con el
Certificado Final de Obra.
Como ya se le indicó con anterioridad, el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla la Mancha
Demarcación de Cuenca necesita la autorización por escrito de los Arquitectos autores para
poder proceder a remitirle la documentación solicitada, previo pago de los costes
reglamentarios.
_ En fecha 29 de abril de 2021 se requirió a los arquitectos autores del proyecto, autorización
para poder facilitarle la documentación solicitada.
_ Que transcurrido el tiempo previsto sin tener contestación a nuestro correo enviado, se
reiteró comunicación y ante el silencio al requerimiento, se entendió por el Colegio que no
era autorizado a facilitar dicha documentación al reclamante.
_ En fecha 11 de junio de 2021, transcurrido el tiempo de espera preceptivo sin respuesta por
parte de los arquitectos autores del proyecto, se remitió un correo al reclamante (Registro de
salida 1684) en el que se informaba que dada la imposibilidad de entrega de la
documentación requerida, se podía poner en contacto con el Ayuntamiento de Zarza del Tajo
para que le facilitaran la documentación pública que necesitaba, dado que los proyectos y
demás documentación de su desarrollo, depositados en los archivos colegiales no son
públicos, sino que pertenecen a los Arquitectos autores/directores. Sin embargo, todos los
documentos depositados en los archivos del Ayuntamiento de Zarza del Tajo son públicos, tal
y como se le informó al interesado en varias ocasiones, y están obligados a facilitárselo.
_Todos los documentos que necesita para el registro de su vivienda, tienen que estar
depositados en el archivo del Ayuntamiento de Zafra del Tajo, y los dos documentos
principales necesarios son la licencia de obras y la licencia de primera ocupación, que los
emite el Ayuntamiento y no están en los archivos colegiales.
Por todo lo anteriormente descrito, se informa:
Que este colegio ha sido fiel observador de la normativa de transparencia, en cuanto ha
informado verbalmente y por escrito al reclamante que la forma de acceder a los archivos
públicos es a través del Ayuntamiento, y l e hemos facilitado toda la información pública que
consta en este Colegio con el límite de los derechos privados que representa.
MOTIVACIÓN.
_ La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP), en su artículo 1.1
establece que
«Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines».
_ El art. 36 de la Constitución Española (CE)2 recoge la figura de los colegios profesionales,
cuyo régimen jurídico declara peculiar, al revestir la condición de corporaciones de derecho
público, cuyos fines esenciales y funciones perfilan sus diferencias respecto a otras entidades.
Los colegios profesionales son instituciones reconocidas por la Constitución Española (art.
36) diferentes en naturaleza y funciones a todas las demás, son entidades singulares debido
a su doble dimensión; la privada y la pública.
La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de
las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los
intereses legítimos de la profesión y de sus miembros.
Derivado de dicha naturaleza peculiar, los colegios profesionales se sitúan entre la
Administración, los colegiados y los usuarios-beneficiarios de los servicios prestados por los
colegiados (consumidores y usuarios, clientes y pacientes)
La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de
base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de
diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad
sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de
consumidores y usuarios, etc
Los colegios profesionales, como Corporaciones de Derecho Público que son, están sujetas a
las distintas leyes de transparencia, tanto por lo que se refiere al cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa en su página web, como en cuanto al ejercicio del derecho
de acceso a la información pública por parte de cualquier persona.
Ahora bien, esta sujeción no es absoluta, sino parcial.
Los colegios profesionales únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia
“en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo” (artículo 2.1.e) de la Ley
19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
LTAIBG).
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
La entidad a la que va dirigida la solicitud que da origen a esta reclamación es un colegio
profesional, al cual le resulta de aplicación la LTAIBG en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1
e). No obstante, no toda la actividad de un colegio profesional está cubierta por la LTAIBG, sino
únicamente “lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
4. La previsión legal aludida implica que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte,
quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el
Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas
a Derecho Administrativo”; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a
la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de
acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG –artículos 12 a
22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus
“actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
Éste es, por lo demás, el criterio seguido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
Unión Profesional en la denominada Guía de Transparencia y acceso a la información pública
dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho
público que ambas instituciones elaboraron conjuntamente en diciembre de 2016, y que se
encuentra disponible en el sitio web oficial del Consejo
[http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/consejo/criterios_informes_consultas_docu
mentacion/documentacion.html]
Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar, en
consecuencia, resulta determinante para analizar la reclamación planteada delimitar qué se
entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo ”, en tanto y cuanto se trata del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a13
presupuesto de hecho que ha previsto el legislador básico estatal para la efectiva aplicación a
las entidades corporativas de la reiterada LTAIBG.
Ésta no es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce de
una reclamación suscitada frente a Corporaciones de Derecho Público y, en concreto, frente a
colegios profesionales. De este modo se pueden citar, entre otras, las reclamaciones
RT/0015/2016, de 5 de mayo, RT/0023/2016, de 17 de mayo, RT/0345/2018, de 15 de enero de
2019 y RT/0819/2019, de 4 de junio de 2020.
En el Fundamento Jurídico 4 de la Reclamación número RT/0015/2016 ya se tuvo ocasión de
precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los Colegios
Profesionales tienen una naturaleza mixta o bifronte. Doctrina sistematizada en la STC
89/1989, de 11 de mayo -y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de
17 de enero, F.J. 5- en la que se sostiene lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación,
reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados,
que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el
ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas
que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en
principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante.
[…] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según
el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas
por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se
ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina
su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su
referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su
regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de
otro lado, por la legislación citada. […]”. –F.J.5-.
Concretando más la definición y el alcance de la naturaleza de los colegios profesionales, en el
Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que:
“[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica
de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo,
de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos,
asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos
de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser
considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC
123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales
de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin
embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley
funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y
configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de
Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de
los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del
propio legislador […]”,
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico
de los colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a
la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento.
Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho Público
de base privada que desarrollan funciones públicas se justifica por el cumplimiento de
diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad
sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores
y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-.
A tenor de las premisas acabadas de reseñar, cabe advertir que del conjunto de funciones que
tienen encomendadas los colegios Profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total
que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos
entes -p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes
Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración
de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones
relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-,
dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, tal y como ya se ha advertido por este Consejo en resoluciones anteriores -
RT/0015/2016, Fundamento Jurídico 7; RT/0023/2016, Fundamento Jurídico 7; y
RT/0072/2016, Fundamento Jurídico 8- , se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas
funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación
sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de
tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso
contencioso-administrativo.
Cabe recordar en este sentido que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a
la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el nuevo artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas prevé que “Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Mientras que,
finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, dispone que “El orden jurisdiccional contencioso-administrativo
conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”.
Tras delimitar sumariamente el alcance de la expresión “actividades sujetas a Derecho
Administrativo” empleada por el artículo 2.1.e) de la LTAIBG para vincularla a los Colegios
Profesionales, corresponde a continuación examinar el fondo del asunto planteado en esta
reclamación.
5. En cuanto al fondo del asunto planteado - relativo a la entrega de un proyecto técnico de una
obra – debe indicarse que el Colegio profesional de Arquitectos de Cuenca, indica en sus
alegaciones la aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG y en consecuencia, trasladó la solicitud
al tercero afectado, para que pudiese realizar las alegaciones que estime oportunas. Según
consta en el expediente “29 de abril de 2021 se requirió a los arquitectos autores del proyecto,
autorización para poder facilitarle la documentación solicitada. Que transcurrido el tiempo
previsto sin tener contestación a nuestro correo enviado, se reiteró comunicación y ante el
silencio al requerimiento, se entendió por el Colegio que no era autorizado a facilitar dicha
documentación al reclamante”.
Por lo tanto en este caso, se desestimó la solicitud que da origen a la reclamación por
considerar que concurría el límite recogido en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, referido a la
propiedad intelectual.
Se debe analizar si el límite invocado puede apreciarse en el caso de esta reclamación. Tal y
como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, los
límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la
protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de
dicho precepto “podrán” ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de
acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente
Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no
operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos”. En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el
acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y
legítimo. En tercer lugar, “su aplicación no será en ningún caso automática”, por el contrario,
“deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del
daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información”. Y, en cuarto lugar, “es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al
delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «“(…) Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Asimismo
indica, “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal
derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de
análisis solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.
Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo al analizar el alcance
del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el
Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación
número 75/2017, que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. Asimismo indica, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación
prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica
que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales».
Debe indicarse que cualquier invocación del art. 14.1 tiene un doble condicionante y requiere
la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados por la doctrina
especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés. A través del primero se
comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal
entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se
comprueba si existe en el caso algún interés superior al protegido con la limitación que
justifique el acceso solicitado.
Asimismo, el número 2 del art. 14 de la LTAIBG añade aún una nueva condición para la
aplicación de los límites: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección…”. Esta condición opera en doble sentido: exige por un lado
que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido y la de la
superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro, que una vez
decidida la limitación del acceso ésta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño
que se trata de evitar: esto es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el
bien protegido.
En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una
vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la aplicación de algún límite, se
concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá
indicarse al solicitante cual es la parte de la información que ha sido omitida.
De la documentación que obra en el expediente se puede concluir que el Colegio Oficial de
Arquitectos de Cuenca ha actuado en los términos descritos en los párrafos anteriores. En
primer lugar, al apreciar que el acceso a la información solicitada podía afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se concedió un plazo de quince días para que
terceros afectados pudieran realizar las alegaciones que estimasen oportunas, de acuerdo con
el 19.3 de la LTAIBG.
De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, el Colegio ha ponderado los intereses
existentes de terceros, por un lado, y el interés público en la divulgación de la información, por
otro, y ha considerado que no procedía conceder el acceso a la información solicitada. A juicio
de este Consejo, el Colegio Oficial de Arquitectos de Cuenca ha actuado de conformidad con lo