Se solicitó al Ayuntamiento de Pepino el acceso a actas de plenos y juntas de gobierno, así como informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2019. El Ayuntamiento alegó que las reuniones de la junta de gobierno no eran públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación sobre las actas basándose en doctrina del Tribunal Supremo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los órganos colegiados de dirección son información pública ya que sus decisiones inciden en el ejercicio de funciones públicas y deben someterse al escrutinio ciudadano.
2
Se rechaza el argumento de que la falta de carácter público de las reuniones de la junta de gobierno impida el acceso a sus actas.
3
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021 fija la doctrina casacional confirmando que el derecho de acceso permite conocer tanto el contenido de las actas como los acuerdos adoptados por órganos colegiados.
4
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de las funciones reconocidas por la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local.
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los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere informes técnicos y jurídicos de
expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Pepino, así como a información
sobre actas de plenos del ayuntamiento. Esta información tiene la consideración de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local, reconoce a los municipios.
Con respecto a las actas de los órganos de un ayuntamiento debe indicarse que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, las menciona en varias ocasiones. Por ejemplo el artículo 122, referido a la
organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las
siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas,
con el visto bueno del Presidente del Pleno.
Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126
, si bien en ese caso referido a las
actas de la junta de gobierno local.
Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno y otros órganos de un ayuntamiento
tienen ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
. El artículo 18
de esta norma regula las
actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta
por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión,
las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del
artículo establece:
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“El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El
Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios
electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los
mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación,
considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”.
Se trata, por tanto, de información pública que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG. A este respecto, no se puede aceptar el argumento del ayuntamiento que señala que
no se puede dar acceso a esas actas de las juntas de gobierno por no tener carácter público sus
reuniones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que
considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de
administraciones, organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen
incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la
finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de
configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular
se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de
2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina
casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al
contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos
colegiados.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo se entiende que esta reclamación debe
ser estimada en relación con el acceso a las actas de la junta de gobierno local del
Ayuntamiento de Pepino.
5. Por lo que respecta al acceso a los “informes técnicos y jurídicos del año 2019 correspondientes
a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios”, debe indicarse que el Ayuntamiento de
Pepino ha señalado en sus alegaciones que su acceso a “no se ha podido realizar, debido a las
bajas por COVID de parte del personal del Ayuntamiento y la baja de la Secretaria por una
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez