Inadmitida 05/10/2021 · 133 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre funciones laborales en CMMedia y análisis del abuso de derecho

Una persona solicitó información sobre funciones laborales de Operadores de Equipos al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (CMMedia). El organismo alegó abuso de derecho por la cantidad de solicitudes repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó este argumento, considerando que la información es pública y no se probó el abuso.

Puntos clave de la argumentación

1 CMMedia es un sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG y la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
2 La información solicitada sobre personal de CMMedia tiene consideración de información pública al ser elaborada en el ejercicio de funciones legales.
3 El abuso del derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva (ausencia de finalidad legítima) y una objetiva (exceso en el ejercicio del derecho).
4 El carácter abusivo de una solicitud no se determina cuantitativamente por el número de peticiones, sino cualitativamente por la falta de justificación con la finalidad de la Ley.
5 Para declarar el abuso es necesario acreditar la mala fe, ya que la buena fe se presume y debe basarse en hechos y circunstancias probadas.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. Disconforme con la contestación recibida y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó mediante escrito al que se da entrada el 25 de mayo de 2021 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió en esa misma fecha el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican: “Que este Órgano procede a aclarar los puntos de dicha reclamación: PRIMERO.- NO existe ningún documento aprobado ni oficial con respecto a las funciones laborales de la categoría de Operadores de Equipos, a excepción de la definición de sus funciones que figura en el Convenio Colectivo. SEGUNDO.- Se adjunta correo enviado a la reclamante, hasta la fecha sin respuesta por su parte En dicho correo se evidencia tanto la voluntad de devolver las tasas indebidas como el motivo por el cuál le fueron remitidas las actas íntegras (la única forma de demostrar que en un acta no consta determinada información o anexo es remitir el acta íntegra) TERCERO.- Este Órgano es consciente de la dificultad de juzgar para el CTYBG el indiscutible abuso de derecho que la actora realiza, persiguiendo intereses particulares que en ningún caso se corresponden con los objetivos de las leyes de transparencia, y que tampoco podrían ser satisfechos utilizando la información pública que solicita. No se trata sólo de las reclamaciones interpuestas ante el CTYBG, sino de las más de 300 solicitudes de información, en muchos casos repetitivas, establecidas entre fechas al azar, y que hacen que el único trabajador de CMM adscrito a la Unidad de Transparencia dedique absolutamente todo su tiempo a satisfacerla, en lo que evidentemente se convierte en un mal uso de los recursos públicos. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (CMMedia), en tanto que entidad pública dependiente de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.d) de la LTAIBG y 4.1 a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. La información solicitada por el reclamante se refiere a cuestiones de personal de CMMedia. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, CMMedia en sus alegaciones argumenta que la solicitud que da origen a esta reclamación incurre en la causa de inadmisión dispuesta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG . El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: - por la intención de su autor, - por su objeto o - por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en relación con una solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez