El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrelodones el expediente administrativo completo de una licencia urbanística. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda la inadmisión de la reclamación por ser una solicitud manifiestamente repetitiva, dado que un requerimiento idéntico ya había sido resuelto y desestimado anteriormente por este mismo organismo.
Puntos clave de la argumentación
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con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Previamente a entrar al fondo del asunto es necesario considerar de oficio por parte de este Consejo si en la solicitud de información, del ahora reclamante concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.”
En el presente caso, fue resuelta por este Consejo, con número de expediente RT/0558/2020 una reclamación derivada de una solicitud por parte del ahora reclamante dirigida al Ayuntamiento de Torrelodones en la que solicitaba “el expediente administrativo COMPLETO de licencia urbanística 153/2018 y de cuantos proyectos vinculados al mismo se hayan tramitado en relación con la citada licencia”. La solicitud de información fue estimada parcialmente, denegándose una parte de la información sobre la base del límite del artículo 14.1 j) de la LTAIBG, y la reclamación de la misma fue desestimada por este Consejo al considerar que se daban las circunstancias contempladas en dicho límite.
A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se da circunstancia para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación tal y como indica el Criterio Interpretativo CI/0003/2016,
“Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente”, por lo que procede su inadmisión.