La empresa ANZEN solicitó acceso a la documentación de un expediente de ayudas económicas y de su recurso de reposición a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo regirse por la normativa de dicho procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
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3) se expida, en caso de no hallarse tales documentos, o no haberse tramitado los oportunos expedientes, certificación administrativa que así lo constate fehacientemente; 4) con expresa notificación al interesado en el domicilio señalado a efectos de notificaciones.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 20 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración de las Comunidades Autónomas (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 21 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de junio de 2021 se reciben las alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:
(….) 15) Con fecha 20 de mayo de 2021 ANZEN, AEROSPACE ENGINEERING, S.L., como interesada y en su condición de titular de derechos e intereses legítimos en virtud de su solicitud de agosto de 2019 para el otorgamiento de ayudas económicas cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el desarrollo de jóvenes empresas innovadoras de base tecnológica (start-up’s), objeto del Expediente Nº 49/287349.9/19 de la CONSEJERÍA DE CIENCIA, UNIVERSIDADES E INNOVACIÓN de la Comunidad de Madrid, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Nº de Registro O00009348e2100004722) por no haber recibido respuesta en el plazo de un mes a la solicitud de acceso presentada el 12/04/2021 (Ref. 09/612557.9/21) respecto:En particular, ANZEN, AEROSPACE ENGINEERING S.L. alega que desconoce el contenido completo de la documentación obrante en el Expediente que se tramita, por lo que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información. Contencioso-Administrativo.
- a la totalidad de la documentación del expediente que se haya iniciado o tramitado en ese organismo sobre solicitud relacionada con la obtención de ayudas económicas,
- a la totalidad de la documentación relativa al recurso de reposición interpuesto por ANZEN el 13 de febrero de 2020 y
- a la documentación completa que haya servido de base a la tramitación efectuada al respecto.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación.
En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. El reclamante es interesada en el procedimiento, tal y como se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento. Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, en el momento de realizar la solicitud el procedimiento seguía en curso, tal y como afirma la administración autonómica al indicar "todavía no ha sido dictada la resolución del recurso de reposición, al ser preferentes en su resolución otros recursos de reposición estimados de convocatorias anteriores".
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es la documentación referida al