Inadmitida 24/09/2021

Análisis de la inadmisión de solicitudes de información por carácter manifiestamente repetitivo o abusivo según el criterio CI/3/2016 del CTBG

No se proporciona el texto completo de la solicitud ni la decisión final, pero el fragmento analiza la inadmisión de solicitudes por ser manifiestamente repetitivas o abusivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el criterio CI/3/2016 para determinar que una solicitud es repetitiva solo si coincide con una anterior ya rechazada y firme.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por solicitud repetitiva requiere que dicha característica sea manifiesta, es decir, patente, clara y evidente
2 Se considera manifiestamente repetitiva la solicitud que coincide con otras anteriores del mismo solicitante que hayan sido rechazadas basándose en los límites de los artículos 14 o 15 de la LTAIBG o causas de inadmisión del artículo 18
3 Para que proceda la inadmisión, la respuesta previa debe haber adquirido firmeza, ya sea por el transcurso de los plazos de recurso o por resolución definitiva de los mismos
4 El análisis de la abusividad o repetitividad se rige por el criterio interpretativo CI/3/2016 aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Es necesario que por parte de este Consejo se analice de oficio la posible causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG , referido a solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) , aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio: (……) “Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez