Estimada 24/09/2021 · 130 días en resolverse

Acceso a la normativa de las Normas Subsidiarias de Gozón de 1985

El reclamante solicitó acceso a la normativa de las Normas Subsidiarias de Gozón de 1985 al Principado de Asturias. Tras recibir una respuesta que el interesado consideró insuficiente, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que la administración no cumplió con los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la ampliación del plazo de un mes prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG pese a la posible complejidad de la información.
2 El cómputo del plazo para resolver debe iniciarse desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 El Consejo aplica el principio de buena fe y confianza legítima entre administraciones para valorar la veracidad de los documentos aportados.
4 Se procede a estimar la reclamación por motivos formales al haberse incumplido los plazos legales de respuesta establecidos en la Ley 19/2013.

Texto completo

1.3. Criterios interpretativos y reglas de prioridad en casos de discrepancias entre documentos y/o planos.

1.4. Régimen jurídico urbanístico de suelo y edificación.

2. Del suelo no urbanizable:

  • 2.1. Suelo no urbanizable. Principios y objetivos generales.
  • 2.2. Normas y condiciones generales sobre vivienda en suelo no urbanizable. Régimen jurídico urbanístico de suelo y edificación en suelo no urbanizable.
  • 2.2. Tipos de vivienda en suelo no urbanizable.
  • 2.3. Usos permitidos, autorizables e incompatibles o prohibidos en suelo no urbanizable genérico.

Solicita la remisión de la información por correo electrónico a la dirección ''.

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"4.- Con fecha 19 de mayo de 2021 a las 9:49 horas se envía, a la dirección de correo electrónico indicada, email con tres archivos pdf con la información solicitada (Informe-3.pdf, Informe-4.pdf e Informe-5.pdf). La copia de este correo electrónico se adjunta como archivo 02, así como los 3 archivos pdf que se adjuntaban en el mismo. Cabe señalar que cuando se realizó este envío aún no se había recibido la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia.

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se entiende que ha sido remitida la totalidad de la información reclamada por D., a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia."

aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica, tanto en la resolución ahora recurrida como en las alegaciones remitidas a este Consejo, indica que ha facilitado al interesado toda la información disponible, en concreto señala "ha sido remitida la totalidad de la información reclamada por D., a través del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia".

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.