El texto proporcionado es un fragmento incompleto de una resolución de la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales. Aunque menciona la normativa sobre el derecho de acceso a la información pública y la obligación de inventariar bienes patrimoniales locales, no detalla la solicitud concreta, las alegaciones ni el sentido de la decisión final.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG garantiza el derecho de acceso a la información pública definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información pública solo puede limitarse mediante excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada.
3
La Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas obliga a las entidades locales a inventariar sus bienes y derechos para reflejar su situación jurídica y destino.
4
El inventario patrimonial de las entidades locales debe incluir obligatoriamente los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos según el artículo 32.4 de la Ley 33/2003.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones
aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del
organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido
en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un
sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. De conformidad con el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas
, que tiene carácter básico y, por tanto, es aplicable a las
entidades locales, establece que:
“Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que
integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias
para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el
destino o uso a que están siendo dedicados”.
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo señala que “el inventario patrimonial de las
comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los
mismos”.
La regulación de este inventario de bienes locales se recoge en el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio
, cuyo artículo 17
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a12
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=1&p=2 0110927#a105
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a13
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez