El reclamante solicitó información sobre las técnicas e instrumentos que utiliza la inspección educativa para garantizar derechos y deberes en los centros escolares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad de Madrid decide la inadmisión de la reclamación por considerar que la solicitud constituye una consulta y no una petición de información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
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- 2. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la inspección para garantizar que los derechos y deberes de toda la Comunidad educativa son ajustados a ley y reflejados en las Normas de Convivencia de los centros, garantizándose a su vez la mayor difusión de ésta entre la comunidad educativa?
- 3. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la inspección para garantizar que se cumplen los deberes de los miembros de órganos colegiados absteniéndose éstos de intervenir en caso de tener intereses personales en los asuntos de que se traten y garantizándose por tanto la defensa de un interés común?
- 4. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan para cumplir con las atribuciones asignadas a los inspectores de educación de evaluar las funciones directivas en la redacción y modificación de las normas que concretan la autonomía del centro y evaluar sus funciones como presidentes de los órganos colegiados de gobierno de asegurar el cumplimiento de las leyes fijando el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros de la Comunidad Educativa?
- 5. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan para cumplir con las atribuciones asignadas a los inspectores de educación, de orientar y asesorar a los órganos colegiados en el ejercicio de sus derechos y obligaciones?
- 6. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la inspección para garantizar que los directores cumplen con los deberes recogidos en las instrucciones de la viceconsejería de educación, de facilitar a los candidatos a los Consejos Escolar es los medios precisos para que puedan dar a conocer sus propuestas electorales en la elección y renovación de este órgano de gobierno?
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración de las Comunidades Autónomas y del Estado (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno., con el siguiente literal:
“La contestación de manera veraz, simple e inteligible de las seis preguntas en relación con instrumentos o técnicas que se utilizan desde la inspección para garantizar los derechos reconocidos por los padres en las diferentes leyes que desarrollan el Art 27 de la C.E., garantizándose a la vez que el gobierno de los centros escolares de Toledo se ejerce en beneficio del interés general y no de particulares o de singulares grupos de interés”
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación las consultas, como la correspondiente a esta reclamación, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías como puede ser la consulta directa con la correspondiente consejería en los términos que cada administración tenga establecidos.
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0247/2021, de 27 de julio- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.