Estimada 24/09/2021 · 132 días en resolverse

Solicitud de información sobre adjudicación de puesto de trabajo y convocatoria pública

El reclamante solicitó información sobre los criterios de adjudicación de un puesto de trabajo y su convocatoria pública a la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración facilitó la información fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de un mes comienza desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.
3 Aunque la administración completó la información solicitada, el otorgamiento se realizó fuera del plazo legal establecido por la LTAIBG.
4 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede extemporáneamente.

Texto completo

  • "¿Cuáles son los criterios que se han considerado prioritarios para adjudicar el puesto y cómo motiva o justifica la administración la idoneidad de la funcionaria seleccionada?"

2. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaría General de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 1 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"1.º Que con fecha 10 de abril de 2021, D. solicitó a esta Secretaría General la siguiente información (SAIP/21/270200/000016):
(…..)
2.º Que con fecha 26 de abril de 2021 la Secretaría General de la Consejería de Bienestar Social le notificó la información solicitada en cuya resolución se indicaba:
"Le informo que el puesto de trabajo con código 07335, Técnico de Atención Menores (TAM), estaba ocupado por una funcionaria de carrera hasta el 14 de diciembre de 2020. El 15 de diciembre del mismo año dicha funcionaria pasó a ocupar en comisión de servicios el puesto con código 14662, Coordinadora Provincial de recursos de dependencia. El 23 de diciembre de 2020 el puesto TAM (07335) fue asignado en comisión de servicios, en sustitución, a la funcionaria de carrera doña Sonia Parra Sáiz, trabajadora social destinada en el puesto código 07418. La funcionaria designada, además de cumplir los requisitos del puesto, como trabajadora del programa regional de acción social (PRAS) es conocedora de los problemas de las familias y de los menores con dificultades por lo que se considera adecuada para desempeñar el puesto, y con su nombramiento las necesidades de la Delegación Provincial quedan cubiertas. El 12 de febrero de 2021, el puesto de trabajo de Coordinadora Provincial de recursos de dependencia (código 14662) fue asignado, en virtud de la resolución de un concurso de libre designación, a la funcionaria que la estaba desempeñando en comisión de servicio y que procedía del puesto código 07335; en consecuencia, el puesto queda vacante, lo que supuso un cambio en el nombramiento de doña Sonia Parra Sáiz que pasa de estar ocupando el con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla."
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información."

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica ha completado la información facilitada inicialmente al interesado, pero este otorgamiento ha tenido lugar fuera del plazo establecido por la LTAIBG.

Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.