Se solicitó al Ayuntamiento de Cobeña un listado de expedientes tramitados por GTT S.A. en 2019. El Ayuntamiento alegó que la solicitud requería reelaboración y era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó estas alegaciones, determinando que solo es necesaria una recopilación de datos y no una reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.
2
Para que proceda la inadmisión por reelaboración, la información debe tener un carácter complejo, basándose en datos dispersos, clasificados o en soportes diversos que requieran sistematización.
3
La mera recopilación de datos existentes en la entidad municipal no constituye una labor de reelaboración que justifique la denegación del acceso.
4
El ejercicio abusivo del derecho (art. 18.1.e LTAIBG) requiere que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley o que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
5
Se considera justificada la solicitud cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer el manejo de fondos públicos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones
aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del
organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido
en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un
sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución y
según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Cobeña ha alegado la aplicación de la causa
de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTABIG
.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a12
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=1&p=2 0110927#a105
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a13
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a18
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de
marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración”.
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia no concurre
la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Cobeña. Tal y como se ha reseñado, el
objeto de la solicitud es obtener un listado de los expedientes que hayan sido tramitados por
GTT S.A en 2019, que constarán en la entidad municipal, sin que se deba realizar una labor de
reelaboración, puesto que la única actividad requerida es la de recopilación de los datos,
motivo por el cual no procede estimar esta causa de inadmisión.
5. Asimismo, la autoridad municipal alega la aplicación de la causa de inadmisión dispuesta en el
artículo 18.1 e) de la LTAIBG
.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez