Inadmitida 20/09/2021

Determinación de la normativa aplicable al acceso a la información ambiental y prevalencia de la Ley 27/2006 sobre la LTAIBG

Se solicitó acceso a información pública (presumiblemente ambiental) ante una administración territorial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) analiza la aplicación normativa, determinando que la Ley 27/2006 es la norma específica prevalente sobre la LTAIBG, la cual actúa solo de forma supletoria en materia de medio ambiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias que cuentan con un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso de la información ambiental.
2 La Ley 27/2006 regula los derechos de acceso a la información ambiental, definiendo este concepto de manera amplia para incluir el estado de los elementos del medio ambiente, factores contaminantes y medidas administrativas.
3 El Criterio 008/2015 del CTBG establece que la única excepción a la aplicación de la LTAIBG es la existencia de una norma específica que regule el acceso a la información.
4 La amplitud del concepto de información ambiental se fundamenta en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 321/96, Mecklenburg).

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales la Disposición adicional primera de la LTAIBG, pues en el caso contrario la reclamación no podrá ser admitida a trámite. De este modo, el apartado 2 de la Disposición adicional primera establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente: “I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.” Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019 y la R/0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que: “De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:e2e5241c- ba42-4091-bc9c- 21501611abfc/RT 0434 2019.pdf https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8fc037f- 2d06-420f-abf2-2fdb56827261/R-0226-2020.pdf De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a23