Se solicitó al Ayuntamiento de Fuente de Cantos el acceso a una ordenanza municipal. El Ayuntamiento remitió al solicitante de forma genérica a su página web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la remisión genérica al portal web no cumple con los requisitos de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Fuente de Cantos está obligado a publicar la información relevante para garantizar la transparencia de su actividad según el artículo 5.1 de la LTAIBG.
2
La información sobre normativa aplicable constituye una obligación de publicidad activa conforme al artículo 6.1 de la LTAIBG.
3
La existencia de una obligación de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información.
4
Para remitir a un solicitante a una web, la administración debe proporcionar la dirección URL específica y no una remisión genérica al portal o sede electrónica.
5
La respuesta del Ayuntamiento vulnera el Criterio Interpretativo CI/009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al limitarse a indicar que la ordenanza está disponible en su página web.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, el Ayuntamiento de Fuente de Cantos, al
estar incluido en el ámbito subjetivo de aplicación merced al artículo 2.1 de la LTAIBG está
obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea
relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y
control de la actuación pública”.
La información solicitada trata sobre una materia de las recogidas en el artículo 6 de la LTAIBG,
en concreto en el aparatado 1, que indica que se publicarán “información relativa a las
funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación (…) ”
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información
que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad no excluye, evidentemente,
que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración,
en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o página web
correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015,
de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el
artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de
que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la
LTAIBG
.
En el caso de esta reclamación consta que el Ayuntamiento de Fuente de Cantos ha optado por
la primera solución y ha indicado al reclamante “que dicha ordenanza se encuentra a su
disposición, para su consulta, en la página web del Ayuntamiento de Fuente de Cantos”. Esta
contestación no es conforme con el CI/009/2015, de 12 de noviembre, antes mencionado,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez