El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid el detalle de importes pagados a medios de comunicación por publicidad institucional (2018-2021). La administración denegó parcialmente la información alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse la complejidad de la tarea y por el interés público de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse estrictamente y requiere una justificación clara y suficiente de la complejidad del tratamiento previo.
2
La recopilación de datos de diversas unidades informantes o la gestión de información voluminosa no constituyen por sí mismas una causa de reelaboración justificable para denegar el acceso.
3
La administración desvirtuó su propio argumento al admitir que ya utilizaba una plantilla consensuada para recabar datos, lo que demuestra la viabilidad de incluir el detalle por medio de comunicación.
4
El acceso al destino concreto de los gastos en publicidad institucional es fundamental para la rendición de cuentas y el control ciudadano del uso de fondos públicos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
- Relación de todos los medios de comunicación en los que se haya comprado espacio para la
difusión de campañas de publicidad institucional y otros anuncios oficiales de la Comunidad
de Madrid desde el 04/07/2018 al 23/03/2021, donde se incluya tanto el importe recibido
por cada medio de comunicación en cada una de las campañas como el importe total
recibido por cada medio de comunicación en el periodo expuesto. Se solicita a su vez que la
información solicitada se accesible en formato Excel o en un pdf reutilizable”.
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud por parte de la Comunidad de Madrid, el
reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 12 de mayo de 2021, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 14 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, al
objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 9 de junio de 2021 se reciben las alegaciones procedentes de la
administración autonómica, con el siguiente contenido:
“(….)
1. Con fecha 24/03/21, presentó una solicitud de acceso
a la información relativa a la relación de todos los contratos basados en el acuerdo marco
que hayan sido adjudicados desde el 04/07/2018 al 23/03/2021, donde se incluya la
información sobre el órgano peticionario, el objeto del contrato, la fecha de adjudicación y el
importe de cada contrato y la relación de todos los medios de comunicación en los que se
haya comprado espacio para la difusión de campañas de publicidad institucional y otros
anuncios oficiales de la Comunidad de Madrid desde el 04/07/2018 al 23/03/2021, donde se
incluya tanto el importe recibido por cada medio de comunicación en cada una de las
campañas como el importe total recibido por cada medio de comunicación en el periodo
expuesto.
2. Conforme a dicha solicitud, se abrió expediente 16-OPEN-00014.7/2021 dictándose
resolución en la que respecto del primero punto se le indicaba que la relación de la
adjudicación de contratos basados en el acuerdo marco de servicios dirigidos a la compra de
espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios, para la difusión de
campañas de publicidad institucional y otros anuncios oficiales de la Comunidad de Madrid,
se publica periódicamente en el portal de contratación y se le facilitaba el enlace a la página
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a24
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web. Respecto del segundo punto se le adjuntaron los archivos en formato accesible Excel,
que contenía los gastos de publicidad institucional de los años 2018 a 2020 inclusive.
3. El ciudadano, no estando conforme con la resolución, presenta reclamación alegando que
la información no fue facilitada de forma satisfactoria y que la resolución de la Consejería de
Presidencia no explica los motivos por los que no se ha facilitado la información tal y como la
ha solicitado.
4. En primer lugar, debemos aclarar que, para facilitar la información relativa a los gastos
realizados en campañas de publicidad, es necesario recopilar de las diferentes Consejerías
toda la información, haciéndose necesaria la realización de un proceso específico de trabajo
y de manipulación para administrarla sin que conlleve una reelaboración de la misma. Para
ello, se consensuó una plantilla de gastos de publicidad, con el fin de recabar los datos
anuales esenciales al respecto, teniendo en cuenta que la información está en poder de
varias unidades informantes y los medios técnicos y humanos disponibles para esta tarea,
tanto en las diferentes Consejerías como en la propia Dirección General de Medios de
Comunicación.
Se adjunta el modelo de plantilla consensuado con los datos ese nciales: Consejería,
anualidad, concepto, empresa adjudicataria, soporte publicitario, medio de difusión y gasto
real.
5. Dado que en el momento de la presentación de la solicitud efectuada por el
, estaba en tramitación el requerimiento efectuado desde esta Dirección General de
Medios de Comunicación a las distintas Consejerías de los datos relativos a 2020, con la
complejidad que este proceso conlleva y desconociendo el tiempo en que podría recibirse, en
la comunicación de inicio de expediente se informó que según el art. 42.1 de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el plazo
máximo para notificar la resolución de 20 días hábiles, se ampliaba 20 días hábiles más.
6. Se pone de manifiesto por el ciudadano que la resolución no explica los motivos de no
facilitar la información tal y como la ha solicitado, debiendo indicar a este respecto que, en
la resolución de acceso a la información se especifica que no puede facilitarse la relativa al
año en curso 2021 dado que la previsión de extracción es de carácter anual, si bien no se
entra en el detalle de los importes a cada medio de comunicación en particular. Este
supuesto en concreto se contempla como de inadmisión en el art. 18 a) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
A mayor abundamiento, entrar en el detalle del importe recibido por cada medio de
comunicación implica elaborar expresamente la respuesta haciendo uso de diferentes
fuentes de información, de diferentes unidades informantes, no sólo a nivel de Consejería,
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe
partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su
artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la solicitud que da origen a la presente reclamación
versa sobre diferentes informaciones de carácter estadístico relativas a campañas y acciones
de publicidad llevadas a cabo por la Comunidad de Madrid. La Consejería de Presidencia estimó
en su momento la solicitud y puso a disposición del ahora reclamante determinada información
que éste considera incompleta al no proporcionarse el detalle del importe recibido por cada
medio de comunicación. En sus alegaciones, el órgano requerido manifiesta que conceder el
acceso a la información en los términos solicitados conllevaría una acción previa de
reelaboración, por lo que considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 c) de la LTAIBG. Procede, en consecuencia, analizar la causa de inadmisión invocada por la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejería de Presidencia, para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a esta
reclamación.
5. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión prevista en
artículo 18.1. c) conforme a la cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, es preciso comenzar recordando que, al igual que sucede con los límites del
artículo 14 LTAIBG, las causas de inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones o
restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto
de interpretación estricta. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia
3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), en cuyo fundamento jurídico sexto
sienta la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Añadiendo, a continuación, que “por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.”.
Esta doctrina jurisprudencial fue reiterada y completada por el propio Tribunal Supremo en su
Sentencia 810/2020, de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810), en la que, tras reconocer que “el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes
en el órgano administrativo”, deja claro que “este tipo de reelaboración básica o general, como
es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013.” Partiendo de estas premisas, continúa acotando su ámbito de
aplicación señalando que “la acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas […]. Y, finalmente, concluye que la aplicación de la causa de
inadmisión relativa a la acción previa de elaboración se encuentra justificada cuando, como
sucede en el supuesto examinado, “se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y
separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información”, teniendo en cuenta, además, que parte de la información solicitada “se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una
previa reelaboración”.
En la aplicación de esta doctrina jurisprudencial de obligada observancia ha de tenerse
presente que, como indica el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre,
adoptado por Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en uso de las competencias
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, la reelaboración no debe confundirse con otros
supuestos también regulados en la LTAIBG, como el de las solicitudes de información
voluminosa, la necesidad de anonimizar documentos para suprimir datos de carácter personal
o que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan
responsables de su custodia. A juicio de este Consejo, en el caso que da origen a la presente
reclamación se dan los supuestos primero y tercero que se acaban de señalar y no se pone en
duda el esfuerzo realizado por la Comunidad de Madrid en la tarea de recopilación de la
información. Pero ello no resulta suficiente para considerar que se haya atendido debidamente
el derecho de acceso a la información pública ejercido por el reclamante por cuanto la
administración requerida no proporciona una “justificación clara y suficiente”, conforme exige
el Tribunal Supremo, de la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) para
denegar el acceso a una parte de la información solicitada.
La Comunidad de Madrid sustenta la negativa a proporcionar el importe recibido por cada
medio de comunicación en que “implica elaborar expresamente la respuesta haciendo uso de
diferentes fuentes de información, de diferentes unidades informantes, no sólo a nivel de
Consejería, sino dentro de cada una de ellas a nivel directivo, por unidades inferiores y con
información dispersa en cada una de ellas”. Sin embargo, este argumento resulta desvirtuado
por lo manifestado por la propia Administración en sus alegaciones cuando relata que “
“se
consensuó una plantilla de gastos de publicidad, con el fin de recabar los datos anuales
esenciales al respecto, teniendo en cuenta que la información está en poder de varias unidades
informantes y los medios técnicos y humanos disponibles”
.Esta descripción del procedimiento
seguido para recopilar la información disponible pone claramente de manifiesto la viabilidad de
recabar los datos concernientes a cada medio de comunicación sin mayor dificultad añadida,
pues hubiera sido suficiente con incluir en la plantilla una casilla adicional con dicho objeto.
Por otra parte, ha de tenerse presente que el acceso a la información denegada tiene un
indudable interés público y entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y
control ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación de
transparencia. Revelar el destino concreto de los gastos en publicidad institucional y anuncios
oficiales realizados por una administración con cargo a sus presupuestos es una parte
inescindible de las obligaciones de transparencia de las instituciones para posibilitar que la
ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los fondos públicos” y someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos.