Estimada 08/09/2021

Acceso a información sobre la instalación de la piscina cubierta en el polideportivo Puerta de Santa María

Se solicitó información sobre el estado de apertura y permisos de la piscina cubierta del Polideportivo Puerta de Santa María al Ayuntamiento de Ciudad Real. La administración no presentó alegaciones ante el requerimiento del Consejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a remitir la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Ciudad Real es un sujeto obligado al derecho de acceso por ser una entidad local.
2 La documentación sobre el uso y permisos de instalaciones deportivas es información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de alegaciones por parte de la administración impide que esta aporte argumentos para contrarrestar la reclamación.

Texto completo

3.

La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

El Ayuntamiento de Ciudad Real, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Por su parte, la documentación solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ciudad Real, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que en materia de “promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del tiempo libre tiene legalmente reconocidas” se atribuye a los municipios en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

4.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Ciudad Real no ha presentado alegaciones en este procedimiento pese a haber sido requerido para ello por parte de este Consejo. En este sentido se debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Ciudad Real a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.