Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid el expediente de subvenciones de "Fomento de Asociacionismo" de 2020. El Ayuntamiento alegó que el expediente estaba en fase de tramitación y no finalizado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima que la información es pública, aunque analiza la causa de inadmisión por estar en curso de elaboración bajo criterios restrictivos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Madrid en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El Ayuntamiento invocó la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, alegando que la información estaba en curso de elaboración al no haber finalizado la fase de cotejo y fiscalización.
3
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
Cualquier limitación al derecho de acceso debe justificarse suficientemente para evitar un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo.
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posterioridad se reciben escritos de alegaciones los días 3 y 17 de junio de 2021. Este último
escrito tiene el siguiente contenido:
“Ante la reclamación interpuesta por ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, frente a la omisión de
contestación a su solicitud de información relativa al expediente de subvenciones de “Fomento
de Asociacionismo”, se remite informe de la Jefa de Unidad de Participación Ciudadana y
Cooperación Público Social del Distrito y se trasladan las alegaciones por parte del Distrito de
Retiro en los siguientes términos:
“En fecha 7 de abril de 2021 (no el 7 de marzo, como indica el peticionario en su reclamación
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), se recibe en la Concejalía del distrito y
mediante correo electrónico, carta de , solicitando el envío por
medios electrónicos del expediente de la subvención concedida a la Asociación de los Amigos
de los Jardines del Buen Retiro en el año 2020.
Por parte de la Unidad de Participación Ciudadana, ese mismo día se le informa a la Concejalía
del distrito que dicho expediente no está aún finalizado, por lo que no puede remitirse de
momento al solicitante.
El mismo día 7 de abril, desde la concejalía del distrito se le envió correo comunicándole que el
expediente todavía no estaba finalizado.
A este respecto hay que tener en cuenta que, aunque el plazo para remitir la documentación,
por parte de las entidades, para la justificación de la subvención del 2020 finalizó el 31 de
marzo, una vez recepcionada toda la documentación, desde la Unidad de Participación
Ciudadana se procede a cotejar la misma para ver que es correcta.
En el caso de esta Asociación, le fue concedida subvención tanto para la modalidad de
proyectos como para la de gastos de alquiler. A fecha de hoy, ha hecho la devolución de las
cantidades no justificadas en la modalidad de gastos de alquiler, pero en la modalidad de
proyectos está en fase de cotejar la documentación correcta que le ha sido solicitada por esta
Unidad.
El paso siguiente es proceder al estampillado de las facturas originales, y el pase del
expediente a intervención para su fiscalización.
Por tanto, el expediente aún está en fase de tramitación, por lo cual, no es posible proceder a
su envío al solicitante.”
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información
pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Madrid, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
4. En sus alegaciones el Ayuntamiento de Madrid señala que en la fecha en que se presentó la
solicitud, el 7 de abril de 2021, el expediente solicitado se encontraba en fase de tramitación y,
en consecuencia, no era posible proceder a su envío al solicitante. Concurriría por tanto la
causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso
de elaboración o de publicación general”.
Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que aunque la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos.
Sobre esto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión debe realizarse con carácter
restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique
suficientemente. El Ayuntamiento de Madrid, como ya se ha indicado, ha señalado en sus
alegaciones que en la fecha de la solicitud el expediente no se encontraba concluido.
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez