El texto proporcionado es un fragmento de una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que detalla el marco competencial y jurídico para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, sin embargo, no contiene los hechos específicos, la solicitud concreta ni la decisión sobre un caso particular.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas a la vía contencioso-administrativa en procedimientos de acceso a la información
2
Las Comunidades Autónomas pueden delegar la resolución de reclamaciones al CTBG mediante la suscripción de convenios específicos con la Administración General del Estado
3
Se define la información pública como aquellos contenidos o documentos, independientemente de su soporte, elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
4
La reclamación ante el CTBG tiene carácter potestativo y actúa como mecanismo de impugnación frente a resoluciones expresas o presuntas
5
La reclamación prevista en la Ley 19/2013 tiene consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según la Ley 39/2015
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y refor?ar la
transparencia de la actividad pública, regular y garanti?ar elderecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13
de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de
acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez