El solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la falta de respuesta de la Consejería de Agricultura de Extremadura sobre controles oficiales ganaderos. La Administración alegó inexistencia de la información, falta de competencia y protección de datos. El CTBG desestima la solicitud al considerar que la información no obra en poder del órgano destinatario.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso se aplica a información ya existente, no a la elaboración de informes nuevos con contenidos no disponibles.
3
La Consejería de Agricultura carece de competencia sobre el control de mataderos, función que corresponde al Servicio Extremeño de Salud.
4
La Administración sostiene que no existe un sistema informático capaz de recopilar y extraer la ingente cantidad de actuaciones de control oficial solicitadas.
5
Se alega la imposibilidad de proporcionar datos detallados de explotaciones ganaderas por el riesgo de lesionar el derecho fundamental a la protección de datos de personas físicas.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2021,
y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 6 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Con fecha 10 de mayo de 2021 se recibe escrito del reclamante aportando la resolución de la
Dirección General de Agricultura y Ganadería que indica lo siguiente:
“La normativa sustantiva de la Unión Europea y estatal invocada en la solicitud extienden el
ámbito de la información requerida a las materias de salud pública, seguridad alimentaria,
sanidad y bienestar animal, medio ambiente, caza (granjas cinegéticas), y otorgamiento de
ayudas públicas (sujetas al control del cumplimiento de la normativa en las precitadas
materias para la recepción de fondos públicos, señaladamente de la Unión Europea), de las
que son competentes una multiplicidad de órganos adscritos a diversas Consejerías y
organismos públicos de la Junta de Extremadura, sin que la Consejería de Agricultura,
Desarrollo Rural, Población y Territorio, sea la competente para poder coordinar la
información ni conocer quién pudiera desempeñar tal función.
En particular, por ejemplo, compete al Servicio Extremeño de Salud, organismo público no
adscrito a la Consejería destinataria de la solicitud, las funciones principales de control de los
mataderos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que no existen en el ámbito
de esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio la información
requerida en dicha materia. No existe un concepto técnico de inspectores oficiales. Las
Administraciones Públicas ejercen una genérica potestad de policía, con funciones de diversa
terminología dirigida a la comprobación del cumplimiento de las normas. En el ámbito de la
Unión Europea, en lugar de inspección e inspector, se acude al término de control oficial,
como un sinónimo a escala europea de lo que podría constituir funciones de inspección, y
que se han desenvuelto a lo largo de los once años que comprende el ámbito temporal en
decenas de miles de actuaciones, que afectan a decenas de miles de explotaciones
ganaderas, sin que se encuentre implementado ningún sistema informático capaz de
recopilarlas ni extractarlas.
Por otra parte, la naturaleza, la densidad y el desglose exigido para la información a
proporcionar de las explotaciones ganaderas exigirían decenas de miles de trámites de
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audiencia previos de los titulares que sean personas físicas, por poder lesionar su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Constituyen fundamentos normativos que obstan con carácter principal a la admisión de la
solicitud, y subsidiariamente, impedirían su estimación:
- De la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno:
Artículo 13 (dado que lo pretendido no obra, ni existe ni ha sido elaborado ni susceptible de
elaborarse);
Artículo 15 (por prevalencia de los datos personales de las personas físicas titulares de las
explotaciones afectadas ante la imposibilidad de ponderar la finalidad de la solicitud del
interesado;
Artículo 16 (interpretado en sentido contrario dado que es imposible seleccionar qué pueda
facilitarse y por qué órgano dentro de los múltiples que podrían resultar competentes;
Artículo 18.1 c) (sin perjuicio de que propiamente no podría hablarse de información sino de
elaboración de un auténtico informe con contenido no susceptible de considerarse
información pública);
Artículo 18.1 d) (en cuanto a que se ignora el órgano que podría ejercer las competencias de
coordinación para efectuar propiamente una contestación así como todos los órganos
competentes con competencias en las materias sobre las que se solicita información;
Artículo 18.1 e) (porque su ámbito material, temporal y funcional ponen de manifiesto un
ejercicio abusivo carente de cualquier fundamento legítimo reconocible);
Artículo 19.3 (trámite preceptivo de audiencia imposible de cumplir por existir miles de
interesados);
De la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura:
Artículo 3 d) (interpretada sensu contrario para negar que bajo tal concepto normativo se
subsuma la petición de un informe cuyo contenido no existe ni es susceptible de ser
integrado con informaciones públicas accesibles objeto de tratamientos por la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
Artículo 15.4 c) (sin perjuicio de sostener que propiamente no pudiera llamarse información
pública al contenido pretendido del informe);
Artículo 17 (al prevalecer la protección de datos de carácter personal de las personas físicas
titulares de explotaciones ganaderas);
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica, en sus alegaciones indica que
la información solicitada “En particular, por ejemplo, compete al Servicio Extremeño de Salud,
organismo público no adscrito a la Consejería destinataria de la solicitud, las funciones
principales de control de los mataderos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que
no existen en el ámbito de esta Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio la información requerida en dicha materia”.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio hubiese tenido como consecuencia que, en el momento
de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez