Se solicitó a la Comunidad de Madrid una inspección ambiental y documentación técnica sobre la calidad y transporte de lodos en la Cañada Real Galiana. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud basándose en la amplitud del concepto de información ambiental definido en la Ley 27/2006 y la normativa europea.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley 27/2006 regula los derechos de acceso a la información ambiental y tiene prevalencia sobre la LTAIBG, la cual actúa únicamente de forma supletoria en esta materia.
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El concepto de información ambiental es amplio y abarca el estado de los elementos del medio ambiente, los factores que puedan afectarlos y las medidas administrativas destinadas a protegerlos.
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Se cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 321/96, Mecklenburg) para subrayar que el legislador comunitario pretendió un sentido amplio que abarcara tanto datos como actividades referentes al medio ambiente.
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La resolución se apoya en los Criterios y resoluciones previas del CTBG (Criterio 008/2015, RT/0434/2019 y R/0226/2020) para ratificar la obligatoriedad de acceso a dicha información.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
contaminantes. Sospechamos que la acumulación de lodos detectada no ha recibido un
tratamiento de manera que se haya reducido de manera significativa su poder de
fermentación, como se deduce las terribles emanaciones nauseabundas por éstos emitidas,
que se pueden oler a kilómetros a distancia, y por la grandísima proliferación de moscas y
otros artrópodos y vectores biológicos, que suponen graves inconvenientes sanitarios para
las personas que recorren diariamente la vía pecuaria cercana de la Cañada Real Galiana.
Por todo lo anterior, se solicita la acción siguiente:
Que se realice de manera urgente una inspección ambiental en la que se realicen tomas de
muestras y los análisis necesarios para comprobar la calidad del lodo. Que realice esta
inspección bien la Consejería de Medio Ambiente o bien la Consejería de Economía y Empleo,
a través de la Dirección General de Agricultura y el Instituto Madrileño de Investigaciones
Agracias y Alimentarias IMIA, con independencia de los análisis que sean realizados por los
particulares, tal como estable el Artículo 8 del Decreto 193/1998 de 20 de noviembre.
Se solicita también que se nos envíe la siguiente documentación que desde la Consejería
tendrán que exigir a la Empresa Comercializadora del lodo y/o al propietario del terreno:
1. La identificación del lote homogéneo a que pertenecen dichos lodos y que la estación
depuradora está obligada a identificar según se establece en el artículo 6 del apartado 2 a.
Datos que según el apartado 3 de dicho artículo se deben remitir a la Dirección General que
corresponda.
2. Datos de la inscripción de la estación depuradora donde se han producido dichos lodos en
el Registro de Aplicación de Lodos en Agricultura de la Comunidad de Madrid, adscrito a la
consejería de Economía y Empleo, según se establece en el artículo 9.
3. Datos sobre el documento de transporte expedido por la empresa comercializadora de
dichos lodos, según se establece en el artículo 5 y con la información incluida en el modelo
del Anexo VIII.
4. Datos de la inscripción en el Registro de Aplicación de Lodos de la empresa
comercializadora, con la información incluida en el Anexo IX.
5. Resultados del análisis de la composición de los lodos, y del suelo según el modelo del
Anexo IV.
La información solicitada no incurre en ninguna de las excepciones previstas en la Ley
27/2006.
El plazo para remitir la información ambiental es de un mes, artículo 10 c 1º de la Ley
27/2006.
Por todo lo expuesto,
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De este modo, el apartado 2 de la Disposición adicional primera establece que se regirán por su
normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3,
que: “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” Es decir,
la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas
por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de
noviembre de 2015, lo siguiente:
“I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal
que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben
venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.”
Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en
materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria.
Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que
verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas
y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de
la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural
y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la
normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019
y la
R/0226/2020
de este CTBG en las que se afirmaba que:
“De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando
el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al
estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las
actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos,
‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho
concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al
estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada
a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística,
en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de
construcción.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:e2e5241c-ba42-4091-bc9c-
21501611abfc/RT 0434 2019.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8fc037f-2d06-420f-abf2-2fdb56827261/R-0226-2020.pdf
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez