Se solicitó a una administración municipal información detallada sobre retribuciones, incluyendo gastos de seguridad social e IRPF. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación parcial, determinando que la información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual e íntegro, sin desgloses de conceptos que puedan revelar datos personales protegidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre retribuciones de altos cargos es de publicidad activa obligatoria según el artículo 8.1 de la LTAIBG.
2
La remisión a la web de publicidad activa solo es válida si es precisa, concreta y lleva directamente a la información sin requerir búsquedas sucesivas (CI/009/2015).
3
En puestos de especial confianza o alto nivel jerárquico, el interés público por conocer el uso de recursos públicos prevalece sobre el derecho a la intimidad y protección de datos.
4
La información sobre retribuciones debe facilitarse exclusivamente en cómputo anual y en términos íntegros.
5
Se prohíbe la inclusión de deducciones o el desglose de conceptos retributivos para evitar el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. De acuerdo con esta premisa, en el presente caso no cabe albergar duda alguna de que el
objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de
“información pública” a los efectos de la LTAIBG, puesto que ha sido adquirida y obra en poder
de un sujeto vinculado por la LTAIBG –a través del artículo 2.1.a)
- en el ejercicio de las
competencias que el vigente ordenamiento le atribuye.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los organismos
públicos están obligados a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada constituye, en
consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el
artículo 8.1 de la LTAIBG
que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el
artículo 2.1.a) de la LTAIBG. Del citado artículo 8.1. se desprende que dichas administraciones
“deberán hacer pública, como mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el
artículo 5.4 de la LTAIBG, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que
ahora interesa lo siguiente:
“f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de
las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. (….)”.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa en los términos
acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el
acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos
siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que
se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo
de este Consejo CI/009/2015
, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las
funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=2 0141105#a2
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=2 0141105#a5
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a
la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que
se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de
sucesivas búsquedas”.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración local consiste en
facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en
los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la
administración municipal remitió con fecha 8 de abril de 2021 una resolución estimando la
solicitud y facilitando a la ahora reclamante la tabla salarial conforme a convenio actualizado a
2021 y la relación salarial de políticos. Con dicha respuesta la reclamante mostró su
disconformidad porque requería conocer también el gasto producido en los seguros sociales,
IRPF, etcétera.
A este respecto conviene recordar el Criterio Interpretativo CI/001/2015
, de 24 de junio de
2015, referente al alcance las obligaciones de los órganos, organismos, y entidades del sector
público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos
de trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados y
funcionarios, que indica:
“2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente
apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de
datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores
Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en
las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de
la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conce ptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez