El reclamante solicitó datos sobre denuncias y advertencias por incumplimiento de normativa de accesibilidad a la Comunidad de Madrid. Aunque la administración facilitó la información, lo hizo fuera del plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución establecidos en la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0372/2021, RT/0373/2021 y RT/0374/2021.
De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a la Comunidad de Madrid y Administración Local de la Comunidad de Madrid, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver todas las reclamaciones interpuestas.
De lo anterior, y en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Todo ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Objeto de la LTAIBG
A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ambliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La LTAIBG regula el derecho a acceder a información pública que requiere una solicitud debidamente justificada, la cual debe versar sobre información que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un supuesto de aplicación de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación parece claro que se dan ambos supuestos: la información solicitada entra dentro el concepto de información pública que establece la LTAIBG.
Procedimiento de ejercicio del derecho de acceso
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificando los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información. El artículo 20.1 de la LTAIBG prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo exija”, la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes para la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en este caso, no aplicó la ampliación, de modo que disponía de un mes para la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la determinación del comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, es la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
Según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la autoridad autonómica ha facilitado la información solicitada al reclamante, pero este otorgamiento ha tenido lugar fuera del plazo establecido en la LTAIBG. Aunque se concede la información, al haberse hecho fuera del plazo legal, este Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado habría sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.