Se solicitó a la Junta de Castilla-La Mancha un informe sobre las obras de la Colegiata de Pastrana. La administración alegó que debía decidir el Ministerio de Cultura y citó límites por procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena el acceso al informe al no existir vicios formales ni procesos penales activos que lo justifiquen.
Puntos clave de la argumentación
1
La información es pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones legales.
2
No procede la retroacción de actuaciones al Ministerio de Cultura ya que la información obra en poder de la Consejería solicitada y no existen vicios formales según el artículo 19 de la LTAIBG.
3
El límite relativo a la prevención o investigación de ilícitos penales (art. 14.1 e) no es aplicable al haber sido archivadas las diligencias por la Fiscalía Provincial de Guadalajara.
4
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG requiere una motivación basada en el 'test del daño' y el 'test del interés', no pudiendo aplicarse de forma automática.
5
El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1 f) tiene una interpretación restrictiva y no se ha constatado un perjuicio real en este caso.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 29 de
julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de junio se reciben las alegaciones, que
indican lo siguiente:
“1ª. El informe objeto de la solicitud, se envió con fecha 23 de julio de 2019 por la
Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a la
Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte, previo requerimiento
de esta a efectos de la tramitación de una denuncia presentada frente a dicho Ministerio por
en relación con las obras de la Colegiata de Pastrana
(Guadalajara).
Para conocimiento y valoración de ese Consejo, adjuntamos copia de dicho informe,
advirtiendo que no hemos dado traslado del mismo al reclamante por las razones apuntadas
en la alegación 3ª de este escrito.
2ª. Asimismo, dicha Viceconsejería de Cultura y Deportes ha informado que, hasta el
momento de recibir el pasado 3 de mayo la presente reclamación a la que se acompañaba el
Decreto de la Fiscalía Provincial de Guadalajara, desconocía la incoación de diligencias de
investigación penal como consecuencia de la denuncia presentada por la Asociación contra
la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública (ACODAP).
3º. Por tanto, dado que la tramitación de las dos denuncias se ha sustanciado en el
Ministerio de Cultura y Deporte y que también ha sido ante dicho órgano donde se han
desarrollado las actuaciones de la citada Fiscalía, se considera que debería ser el propio
Ministerio quien valore si procede o no facilitar el acceso al informe solicitado a la vista de
todas las circunstancias concurrentes, de las que en esta Consejería de Educación, Cultura y
Deportes no tenemos constancia plena. En ese sentido, esta Consejería igualmente
desconoce si existe alguna vinculación entre ambos denunciantes,
y la entidad ACODAP, y si esta última ha reiterado o no su denuncia a efectos de lo
establecido en el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con lo
dispuesto expresamente en el Decreto de la Fiscalía de 12 de enero de 2021 por el que se
archivan las diligencias, en cuyo caso podría resultar aplicable alguno de los límites previstos
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
4. La información solicitada por el reclamante se refiere a un informe emitido por la
administración autonómica en relación con unas fincas situadas con las obras de la Colegiata de
Pastrana (Guadalajara). Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha ha indicado en sus alegaciones que dispone del informe en cuestión, pero que
considera que debe ser el Ministerio de Cultura y Deporte quien valore si procede o no facilitar
el acceso al informe solicitado a la vista de todas las circunstancias concurrentes, dado que las
denuncias a las que se refiere el reclamante se presentaron ante ese departamento ministerial
y ante ese mismo órgano se han desarrollado las actuaciones de la Fiscalía.
Lo que plantea la comunidad autónoma es, por lo tanto, que se proceda a una retroacción de
actuaciones, para que sea el Ministerio de Cultura el que se pronuncie sobre la solicitud que da
origen a esta reclamación. A este respecto el artículo 119
de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado
2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”.
A juicio de este Consejo no existe en el caso de esta reclamación vicio formal alguno, ya que no
nos encontramos en ninguno de los supuestos del artículo 19
de la LTAIBG. Así, el 19.1 no
resulta aplicable, toda vez que la información obra en poder de la Consejería de Educación,
Cultura y Deportes, quien además es el órgano que la ha elaborado, con lo que tampoco
resulta de aplicación el 19.4. El 19.2 se refiere a solicitudes que no identifican suficientemente
la información, algo que no se da en el caso de esta reclamación, en la que se solicita un
informe concreto y perfectamente identificable. Por último, este Consejo tampoco entiende de
aplicación el 19.3 pues no se considera que el Ministerio de Cultura pueda ser contemplado
como un tercero cuyos derechos e intereses puedan verse afectados por el acceso al informe
solicitado.
5. Queda por analizar los dos límites que menciona expresamente la administración autonómica
en sus alegaciones, prevención, investigación o sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios (14.1 e) y a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial
efectiva (14.1 f)
Con carácter preliminar cabe recordar que los límites previstos en el artículo 14
de la LTAIBG,
a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser
aplicados. De este modo, su aplicación debe ser motivada según se desprende del tenor literal
del propio artículo 14. En este sentido, esa motivación debe constatar, por un lado, que se ha
producido el perjuicio que pretende evitarse mediante la limitación del acceso (test del daño)
y, por otro que, a pesar de producirse ese perjuicio, existe o no un interés superior que
justifique el acceso (test del interés). Así se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en
el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio.
Por lo que respecta al artículo 14.1 e) de la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede
entenderse correcto invocarlo cuando se encuentren en curso los procedimientos para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de
manera que se pueda comprometer su resultado, pero no una vez que esos procedimientos
hayan concluido y las sanciones hayan sido impuestas. Esta circunstancia no parece darse en el
caso de esta reclamación, en la que consta que la Fiscalía Provincial de Guadalajara ha
archivado las diligencias, mediante decreto de 12 de enero de 2021. Por esta razón, este
Consejo no considera aplicable este límite del artículo 14 de la LTAIBG.
En cuanto al límite del 14.1 f) de la LTAIBG y en línea con lo anteriormente expresado, debe
señalarse que es generalizada su interpretación restrictiva, restringiéndolo a información que
puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e
incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con
ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a
denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez