Se solicitó al Ayuntamiento de Avilés el acceso a un expediente de licitación. El Ayuntamiento no presentó alegaciones ante el requerimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud por considerarse que la documentación es información pública elaborada por el municipio en el ejercicio de sus funciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El Ayuntamiento de Avilés no presentó alegaciones en el procedimiento a pesar de haber sido requerido por el Consejo.
3
La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la Ley 19/2013.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a un expediente de licitación
tramitado en el Ayuntamiento de Avilés. Esta información tiene la consideración, a juicio de
este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Avilés, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la
Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la administración municipal no ha
presentado alegaciones en este procedimiento pese a haber sido requerido para ello por parte
de este Consejo. En este sentido se debe insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez