Se solicitó al Ayuntamiento de Gozón el acceso a un expediente urbanístico. El Ayuntamiento no presentó alegaciones ante el requerimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que se trata de información pública y no haberse acreditado límites legales o causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones urbanísticas municipales según la Ley 7/1985.
2
La ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Gozón impide contar con argumentos que justifiquen la denegación del acceso.
3
Se estima la reclamación al no concurrir ni haberse acreditado los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
4
No se ha constatado la existencia de ninguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a un expediente urbanístico
tramitado en el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de
este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que
en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Gozón no ha
presentado alegaciones en este procedimiento pese a haber sido requerido para ello por parte
de este Consejo. En este sentido se debe insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para
poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores
elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento
concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos
y 15
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. A pesar de lo que se acaba de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez