Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos diversa información municipal (contratos, nóminas, actas, etc.). Tras recibir una respuesta de la Alcaldía, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitirla por ser extemporánea, ya que la reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido por la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0366/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real)
Información solicitada: Copias de los contratos realizados desde el mes de enero de 2020 al mes de agosto de 2020.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 7 de agosto de 2020, la reclamante solicitó, como Concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), la siguiente información:
"(...) Acceso al libro de informes de intervención y a todos los informes emitidos hasta la fecha actual de mi solicitud, acceso al libro de informes de secretaria y a todos los informes emitidos hasta la fecha actual y copia de todos ellos, tanto de secretaria como de intervención. Acceso a los expedientes de nóminas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020. Copia básica de los contratos realizados desde el mes de enero de 2020, hasta el día de hoy 7 de agosto de 2020. Acceso al expediente de obras del programa económico -1710 21001 jardín de guardería por valor de 3.153,05 3.153,05. Copia de las actas de las juntas de gobierno realizadas desde el mes de enero de 2020 hasta el mes de agosto de 2020. Acceso a la oferta de empleo público, hecha a la oficina de empleo de Daimiel, para cubrir los puestos de socorristas en la temporada de piscina municipal de verano. Acceso y copia a las facturas pendientes de pago, no reconocidas, desde el mes de enero de 2020 hasta la actualidad. Acceso a los saldos bancarios del ayuntamiento, a fecha 30 de julio de 2020."
- Con fecha 12 de agosto de 2020, se emite resolución de Alcaldía. Al no estar conforme con la respuesta a su solicitud, con fecha 22 de abril de 2021, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y postestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión foral: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la autoridad municipal es de 12 de agosto de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 22 de abril de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1ª, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.