Se solicitó a un Ayuntamiento el acceso a cinco documentos. El organismo entregó tres, pero denegó dos alegando que uno de ellos no constaba en el expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al confirmar que la información es pública, aunque valida la inexistencia de uno de los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada por un Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones según el artículo 25.2 de la Ley 7/1985
2
Se cumple el requisito del artículo 13 de la LTAIBG al tratarse de documentos elaborados o adquiridos por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la ley
3
El Ayuntamiento justificó la no entrega del informe de la Policía Local de 2020 basándose en que no existe referencia alguna a dicho documento en la resolución citada
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En el caso de esta reclamación concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la
LTAIBG para que lo solicitado se considere información pública: tratarse de información
elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de
un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las
funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en este caso, las
competencias contenidas en el artículo 25.2
de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, que corresponden a los municipios-.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, se han puesto a disposición del
reclamante durante la tramitación de la solicitud tres de los cinco documentos solicitados. No
se han remitido el “Informe de la Policía Local de fecha 2.12.2020”, ni el “Acta justificativa de
inspección de obras NRE 1221 de 7.3.2019, levantada por la Policía Local”. Con respecto al
primero, el ayuntamiento en sus alegaciones señala que en la “Resolución 2021-0058 (:….) no
se contiene referencia alguna a informe de la Policía Local”, extremo que ha podido ser
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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez