El reclamante solicitó copias digitales de informes urbanísticos, contractuales y contables al Ayuntamiento de Estremera. El municipio alegó volumen excesivo de datos para ofrecer acceso presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, permitiendo que el Ayuntamiento determine la cantidad de informes a entregar basándose en criterios de proporcionalidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento de Estremera en el ejercicio de sus funciones según la LTAIBG y la Ley 7/1985.
2
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, especialmente cuando el solicitante lo haya indicado expresamente.
3
Se reconoce que la limitación de medios personales y materiales de un municipio pequeño puede justificar la necesidad de no suministrar la totalidad de la información para no paralizar la gestión de los servicios públicos.
4
Se establece que el Ayuntamiento puede determinar, bajo criterios de proporcionalidad y justificación, el número de informes técnicos y jurídicos de los años 2018, 2019 y 2020 que efectivamente suministrará.
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Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 e la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere informes técnicos y jurídicos de
expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Estremera, así como a diversa
información de carácter contractual y de contabilidad municipal. Esta información tiene la
consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la
Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
En sus alegaciones el Ayuntamiento de Estremera indica que la documentación a suministrar es
muy numerosa y que por esa razón se ha indicado un día al reclamante para el acceso
presencial en las dependencias municipales. La LTAIBG en su artículo 22
señala que el “acceso
a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o
el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. En su solicitud el reclamante indicaba
expresamente que solicitaba “copia digital” de los diferentes documentos relacionados, razón
por la cual no acudió al municipio de Estremera para acceder presencialmente a la
documentación, tal y como el propio reclamante ha comunicado a este organismo.
Este Consejo ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de
Estremera y el volumen exacto de documentos que supone la información solicitada. No
obstante, parece lógico pensar que un municipio de 1.334 habitantes (datos INE 2020)
, cuenta
con medios personales limitados para atender este tipo de solicitudes, que requieren de un
tratamiento que puede llegar a paralizar el resto de la gestión para suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado. De este modo, con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que
presta el ayuntamiento y conciliar el deseo del reclamante de tener acceso electrónico a los
documentos solicitados, no se considera imprescindible que aquél aporte toda la información
correspondiente los años a los que hace referencia el reclamante. En consecuencia, se
considera adecuado que sea el ayuntamiento quien, basándose en criterios de
proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de informes técnicos y
jurídicos correspondientes a expedientes urbanísticos de los años 2018, 2019 y 2020, que es
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez