Estimada 24/08/2021

Solicitud de informes urbanísticos y contractuales al Ayuntamiento de Robledo de Chavela y estimación parcial basada en la proporcionalidad

Se solicitó al Ayuntamiento de Robledo de Chavela informes técnicos, jurídicos y contractuales de expedientes urbanísticos. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación al considerarla información pública, aunque permite que el municipio determine la cantidad de informes a aportar basándose en la proporcionalidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada es información pública al ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según la Ley 7/1985.
2 La ausencia de alegaciones por parte de la administración municipal impide acreditar límites legales del artículo 14 o causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
3 Se estima la reclamación debido a que no concurren motivos justificados para denegar el acceso a la información solicitada.
4 Se aplica un criterio de proporcionalidad para evitar que la solicitud entorpezca los servicios públicos del municipio debido a sus limitados medios personales y materiales.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 4. La información solicitada por el reclamante se refiere informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Robledo de Chavela, así como a diversa información de carácter contractual. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios. En el caso de otras reclamaciones de idéntico contenido, presentadas por el ahora reclamante frente a otros ayuntamientos, este Consejo disponía de alegaciones en las cuales la entidad local planteaba la existencia de problemas o dificultades para la puesta a disposición de la información, fundamentalmente, la carestía de medios personales y materiales y el volumen de expedientes a aportar, o bien explicaba determinados comportamientos del reclamante que permitían a este Consejo calificar de abusiva la solicitud correspondiente. Sin embargo, en este caso el Consejo, por un lado, ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de Robledo de Chavela y el volumen de expedientes urbanísticos que supone la documentación solicitada. Por otro lado, tampoco dispone de información para determinar de oficio la concurrencia de alguna causa de inadmisión que determine la desestimación de la reclamación. Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículo 14 y de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 , este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. A pesar de lo indicado en el párrafo anterior, parece lógico pensar que un municipio de 4.364 habitantes (datos INE 2020) , cuenta con medios personales limitados para atender este tipo de solicitudes, que requieren de un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión para suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. De este modo y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el ayuntamiento, no se considera imprescindible que éste aporte toda la información solicitada de los años a los que hace referencia el reclamante. En consecuencia, se considera adecuado que sea el ayuntamiento quien, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de informes técnicos Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez