Desestimada 24/08/2021 · 120 días en resolverse

Acceso a expedientes de concesión de acumulación de secretarios e interventores

El interesado solicitó copia digital de expedientes de acumulación de secretarios e interventores a la Comunidad de Madrid. Tras un requerimiento de subsanación por falta de claridad en el formato, el ciudadano no atendió la petición en los términos requeridos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración actuó conforme a la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración procedió al archivo de la solicitud al no haberse subsanado el requerimiento de identificación suficiente de la información.
2 El artículo 19.2 de la LTAIBG permite requerir al solicitante que concrete su petición en un plazo de diez días bajo apercibimiento de desistimiento.
3 La Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece un régimen idéntico para la subsanación de solicitudes que no identifiquen la información de forma suficiente.
4 La actuación de la administración se ajustó a la legalidad al aplicar el apercibimiento de desistimiento ante la falta de respuesta adecuada al requerimiento.

Texto completo

Con fecha 31 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

“(…..)

Tercero.- Con fecha 22 de febrero de 2021, la Dirección General de Administración Local, formula requerimiento a , comunicándole que el archivo que acompaña al justificante de presentación no puede visualizarse siendo imposible acceder a su contenido, lo que no permite identificar de forma suficiente y concreta la información a que se refiere, por lo que se le requiere, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, para que concrete su solicitud en un formato accesible (PDF), con indicación expresa que, en caso de no atender el requerimiento, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Asimismo, se le informa del punto de acceso a información pública en el portal de internet de la Comunidad de Madrid. (DOC. 4)

El requerimiento es notificado al interesado el 23 de febrero de 2021. (DOC 5 y 6)

Cuarto.- En el mismo día, 23 de febrero de 2021, , mediante un correo electrónico al Área de Régimen Jurídico Local e Innovación Tecnológica, señala lo siguiente:

“ Gracias por tu atención vía telefónica. Por su orden.
1) Registré una solicitud, cuya copia adjunto.
2) Mi registro no llevaba adjunto alguno:
Asunto: Información Pública
Que comparece al amparo de la ley de transparencia
Solicita: COPIA DIGITAL de los expedientes de concesión de acumulación de secretarios e interventores desde 1 de enero de 2019
Documentos anexados:
3) Se me notifica con esta fecha, según referencia 10/079111.9/21 (ver abajo) En relación a: Requerimiento Subsanación Transp.Expdtes “.

La copia que el interesado dice que acompaña es el justificante de presentación en el Registro Electrónico del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y que, siguiendo la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

4. Tal y como se ha indicado en los antecedentes de esta solicitud, la administración archivó la solicitud que da origen a la reclamación por no haberse subsanado aquélla en los términos requeridos. En este sentido, la LTAIBG establece en su artículo 19.2 que

“cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
En términos muy similares se pronuncia el artículo de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid:

1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, y se le facilitarán las indicaciones precisas que sean necesarias para ello, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por haberse resuelto de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y con la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.