Estimada 04/10/2021 · 164 días en resolverse

Solicitud de acceso al Anexo II del informe de KPMG sobre ERP de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y resultado estimatorio

El solicitante pidió a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid el anexo II de un informe de KPMG sobre ERP. Alegó que es documentación distinta a la solicitada en un procedimiento anterior (RT0214/2018). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al considerar que no es una petición manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones legales.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por ser 'manifiestamente repetitiva', debe coincidir de forma patente y evidente con peticiones anteriores ya resueltas o cuya información ya fue ofrecida sin modificaciones reales.
3 El Consejo determina que no concurren los supuestos del Criterio interpretativo 3/2016 para calificar la solicitud como repetitiva, ya que el documento concreto (Anexo II) no fue objeto de la entrega previa.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales -"ANEXO II - INFORME DETALLADO DE KPMG PARTE RELATIVA A ERP" que se indica que se anexa a informe ejecutivo" de fecha 26/04/2010 facilitado asociado a RT0214/2018”. 2. Disconforme con la resolución que desestimaba su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 23 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Esta reclamación está relacionada con la RT/0214/2018, de 2 de noviembre. En aquella reclamación se solicitaba lo siguiente: “En licitación Modernización de los sistemas de información de educación de la Comunidad de Madrid 2 (…..) Teniendo en cuenta que dicho proyecto ha sido abandonado y actualmente hay abierta una licitación para un nuevo sistema no basado en SAP solicito: 1º Documento elaborado previo a la licitación de 2010 "análisis exhaustivo de las diferentes plataformas tecnológicas en el que se determinó la elección de la plataforma base SAP sobre la cual evolucionar dichos sistemas, de modo que se incluyó SAP en el pliego de prescripciones técnicas de la licitación" 2º Documentos que muestren el cumplimento de la adjudicación realizada en 2010, para el que se produce un acto formal de recepción según cláusula 36 de pliego de prescripciones técnicas, que también contempla el rechazo de la entrega. Cláusula 19 de pliego de prescripciones técnicas indica el plazo de ejecución del contrato será de 48 meses, por lo que es un proyecto finalizado. Esta reclamación fue estimada por este Consejo y posteriormente recurrida por la Agencia para la Administración Digital ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia nº 47/2020, de 23 de junio, del Juzgado central nº2 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, confirmó la resolución del Consejo y desestimó el recurso presentado. En el caso de esta reclamación el reclamante afirma que “ese expediente es el asociado a RT0214/2018, pero en la solicitud de 2018 yo solicitaba cosas distintas ” y “en esta nueva solicitud se pide documentación que es citada en la documentación recibida en febrero 2021, al ejecutarse RT0214/2018 tras perder el contencioso, y que no era conocida en 2018”. El reclamante continúa en su reclamación señalando “Considero que un "informe ejecutivo" de 13 páginas, que cita otra documentación, se trata de un resumen, pero incluso en el caso de que ese informe no partiera de otro y ese informe fuera el único que se usó para tomar una decisión de elegir una tecnología (SAP) que tuvo que ser abandonada años después por inviable tras https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a24 Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada se refiere a una licitación llevada a cabo por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y a documentos relacionados con ella. Estas informaciones tienen la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ente público perteneciente a una administración autonómica, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas 4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución esta reclamación está relacionada con la RT/0214/2018 , de 2 de noviembre. Por esta razón, la Agencia para la Administración Digital en sus alegaciones expone que nos encontramos ante una solicitud manifiestamente repetitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/11.h tml interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto a una solicitud de información “manifiestamente repetitiva”, el Criterio indica lo siguiente: “Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. -Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. -El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. -Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. -Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información”. De lo contenido en este criterio únicamente puede resultar aplicable a esta reclamación el segundo apartado antes mencionado, referido a una solicitud que “coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez