El solicitante pidió a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid el anexo II de un informe de KPMG sobre ERP. Alegó que es documentación distinta a la solicitada en un procedimiento anterior (RT0214/2018). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la solicitud al considerar que no es una petición manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones legales.
2
Para que una solicitud sea inadmitida por ser 'manifiestamente repetitiva', debe coincidir de forma patente y evidente con peticiones anteriores ya resueltas o cuya información ya fue ofrecida sin modificaciones reales.
3
El Consejo determina que no concurren los supuestos del Criterio interpretativo 3/2016 para calificar la solicitud como repetitiva, ya que el documento concreto (Anexo II) no fue objeto de la entrega previa.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
-"ANEXO II - INFORME DETALLADO DE KPMG PARTE RELATIVA A ERP" que se indica que se
anexa a informe ejecutivo" de fecha 26/04/2010 facilitado asociado a RT0214/2018”.
2. Disconforme con la resolución que desestimaba su solicitud, el reclamante presentó, mediante
escrito al que se da entrada el 23 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Esta reclamación está relacionada con la RT/0214/2018, de 2 de noviembre. En aquella
reclamación se solicitaba lo siguiente:
“En licitación Modernización de los sistemas de información de educación de la Comunidad
de Madrid 2 (…..)
Teniendo en cuenta que dicho proyecto ha sido abandonado y actualmente hay abierta una
licitación para un nuevo sistema no basado en SAP solicito:
1º Documento elaborado previo a la licitación de 2010 "análisis exhaustivo de las diferentes
plataformas tecnológicas en el que se determinó la elección de la plataforma base SAP sobre
la cual evolucionar dichos sistemas, de modo que se incluyó SAP en el pliego de
prescripciones técnicas de la licitación"
2º Documentos que muestren el cumplimento de la adjudicación realizada en 2010, para el
que se produce un acto formal de recepción según cláusula 36 de pliego de prescripciones
técnicas, que también contempla el rechazo de la entrega. Cláusula 19 de pliego de
prescripciones técnicas indica el plazo de ejecución del contrato será de 48 meses, por lo que
es un proyecto finalizado.
Esta reclamación fue estimada por este Consejo y posteriormente recurrida por la Agencia para
la Administración Digital ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia nº
47/2020, de 23 de junio, del Juzgado central nº2 de lo Contencioso Administrativo de Madrid,
confirmó la resolución del Consejo y desestimó el recurso presentado.
En el caso de esta reclamación el reclamante afirma que “ese expediente es el asociado a
RT0214/2018, pero en la solicitud de 2018 yo solicitaba cosas distintas ” y “en esta nueva
solicitud se pide documentación que es citada en la documentación recibida en febrero 2021, al
ejecutarse RT0214/2018 tras perder el contencioso, y que no era conocida en 2018”. El
reclamante continúa en su reclamación señalando “Considero que un "informe ejecutivo" de 13
páginas, que cita otra documentación, se trata de un resumen, pero incluso en el caso de que
ese informe no partiera de otro y ese informe fuera el único que se usó para tomar una decisión
de elegir una tecnología (SAP) que tuvo que ser abandonada años después por inviable tras
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=2 0181206#a24
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13
de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones
aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del
organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido
en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un
sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se refiere a una licitación llevada a cabo por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid y a documentos relacionados con ella. Estas
informaciones tienen la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ente público perteneciente a una
administración autonómica, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución esta reclamación está relacionada
con la RT/0214/2018
, de 2 de noviembre. Por esta razón, la Agencia para la Administración
Digital en sus alegaciones expone que nos encontramos ante una solicitud manifiestamente
repetitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/11.h
tml
interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto
a una solicitud de información “manifiestamente repetitiva”, el Criterio indica lo siguiente:
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o
resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito
derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva
sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En
estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia
y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información”.
De lo contenido en este criterio únicamente puede resultar aplicable a esta reclamación el
segundo apartado antes mencionado, referido a una solicitud que “coincida con otra u otras
presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez