Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares bases de procesos selectivos, resoluciones de excedencia y plantillas de técnicos de salvamento acuático. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ratifica la decisión del organismo: deniega el acceso a documentos inexistentes y a resoluciones de excedencia por oposición del tercero y falta de interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
No es posible facilitar el acceso a documentación que no obra en los archivos de la administración, como ocurre con las bases de selección de socorristas de 2004 y 2007.
2
El acceso a resoluciones de excedencia se deniega basándose en la oposición del tercero afectado y la protección de datos personales.
3
Se considera que la solicitud de resoluciones de excedencia busca controlar la actividad privada laboral de funcionarios y no la actividad pública, careciendo de interés público en su divulgación.
4
La administración aplica un test de daño y de interés público para determinar que la protección de la privacidad prevalece sobre el derecho de acceso en el caso de las excedencias.
5
Cuando la información ya ha sido publicada oficialmente (web o BOCM), la resolución puede limitarse a indicar al solicitante la vía de acceso a dicha información.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Relación de puestos de trabajo, plantilla y registro de personal del Organismo Autónomo
Ciudad Deportiva Municipal durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2020 y en el momento
actual, febrero de 2021, en lo relativo exclusivamente a técnicos de salvamento acuático”.
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el
21 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con la misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Secretaria General del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de junio de 20201 se reciben las
alegaciones que indican:
“Segundo.- En relación al punto tercero, en el que solicitaba las resoluciones administrativas
de y , se les remitió oficio de fecha de
salida de 16 de marzo, en el que se les informaba de tal circunstancia y se les concedía un
plazo de quince días para la presentación de las alegaciones que estimaran oportunas. Estas
comunicaciones se recibieron por , en su dirección de la Rioja, el 17
de marzo de 2021 y por en la misma fecha de 17 de marzo de
2021, firmando el recibí presencialmente.
Con la misma fecha de salida, es decir 16 de marzo de 2021, se informó a
de la suspensión del plazo máximo de resolución del procedimiento hasta que se
formularan las alegaciones correspondientes o hasta que transcurriera el plazo máximo
concedido sin que hubieran presentado las alegaciones oportunas. Esta comunicación se
intentó notificar en el domicilio a efectos de notificaciones designado por el solicitante en su
escrito de Meco, estando ausente durante el primer intento el 18 de marzo de 2021, no
recogiendo la comunicación en la oficina de Correos. Finalmente consta en el expediente que
, firmó la notificación el 24 de marzo de 2021.
Tercero.- remite Burofax con entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Alcalá de Henares el 26 de abril de 2021, con número de entrada
2021013449, en el que manifiesta su oposición al acceso de información pública referente a
su declaración de excedencia.
Cuarto.- Mediante resolución número 2751 de fecha 24 de mayo de 2021, se RESUELVE,
conceder el acceso a la información pública formulada por , a la
documentación solicitada en el apartado cuarto de su solicitud, y denegar el acceso a la
documentación solicitada en el apartado primero y segundo por tratarse documentación que
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
no consta en los archivos de la Ciudad Deportiva, y denegar igualmente el acceso a la
documentación solicitada en el apartado tercero por oposición del tercero. La comunicación
a tiene fecha de envío de 25 de mayo de 2021, y firmado el recibí
por el 3 de junio de 2021. (…)
Cuarto.- Una vez analizada la reclamación presentada por ante
ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, les damos traslado de las consideraciones
jurídicas contenidas en la resolución número 2751, de fecha 24 de mayo de 2021, que se le
ha notificado con fecha 3 de junio de 2021:
“Primero. La Ley de Transparencia, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b)
de la Constitución Española. Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley define la información
pública, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de algunos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
A tenor de lo establecido en los preceptos antes mencionados, cabe señalar que el concepto
de “información pública” que contempla la Ley, en función del cual puede plantearse una
solicitud de acceso, se refiere a la información de la que disponga un organismo o entidad de
los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tienen
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley. Y todo ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que
no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (artículo 1 Ley
de Transparencia)
Respecto a lo solicitado por en los apartados primero y segundo,
sobre la resolución administrativa por la que se aprueban las bases reguladoras de pruebas
selectivas para la contratación de técnicos en salvamento acuático (socorristas) en el año
2004 y 2007” y las bases reguladoras de dicha convocatoria, no existe como tal la citada
documentación, dado que se trataba de una selección para la cobertura de plazas de
socorristas durante dos meses de la temporada de verano del año 2004 en las piscinas de
verano municipales.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública de contenidos y
documentos que obren en poder de algunos sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, pero no
se puede entregar ni facilitar el acceso de aquella documentación que no se posee.
acceso por a la resolución administrativa por el que se concede o
declara la excedencia.
En el caso concreto de las resoluciones en las que se concede o declara la excedencia, el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 89, regula para los funcionarios
de carrera distintas modalidades de excedencia vinculadas a una serie de situaciones:
voluntaria por interés particular; por agrupación familiar, por cuidado de familiares; por
razón de violencia de género o por razón de violencia terrorista.
Esta Administración considera que la información solicitada excede de lo que puede
considerarse fines perseguidos por la normativa de Transparencia y acceso a la información
pública.
El Preámbulo de la Ley de Transparencia recoge, en su párrafo primero que “(…) Sólo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente
y que demanda participación de los poderes públicos. (…)”
Asimismo, recoge como debe entenderse el derecho a la información pública, señalando que
“Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que
la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen -como no puede ser de otra
manera- los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo
acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular (…)”
No queda suficientemente claro, en el presente caso, que la información perseguida por D.
, tenga como finalidad controlar la actividad pública del Organismo
Autónomo Ciudad Deportiva Municipal o su organización interna con el fin de conocer cómo
toma las decisiones que le afecta, cómo maneja los fondos públicos o bajo qué criterios
actúa esa Institución. Más bien parece que trata de controlar la actividad privada (dentro del
ámbito laboral) de unos determinados funcionarios públicos (solicitando la resolución de la
excedencia por razones que se desconocen, lo que entendemos no puede entenderse
enmarcado dentro del acceso a la información pública contenida en la Ley de Transparencia.
Esta circunstancia, unido a la oposición de uno de los afectados, determina que, se concluya
que no existe un interés público en conocer la información solicitada en el apartado tercero
de su escrito.
Tercero. En el apartado cuarto solicita información sobre la relación de puestos de trabajo,
plantilla y registro de personal del Organismo Autónomo durante los años 2003, 2004, 2005,
2006, 2020 y el momento actual, febrero de 2021, en lo relativo exclusivamente a técnicos
de salvamento acuático.
1º) Respecto a la relación de puestos de trabajo de la Ciudad Deportiva municipal de Alcalá
de Henares, le comunicamos que la Ciudad Deportiva Municipal de Alcalá de Henares tiene
publicada en la página web la citada información.
El apartado 3 del artículo 22 de la Ley de Transparencia señala que “Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella”, por
lo que, de conformidad con el citado precepto, le indicamos que el acceso se encuentra en el
link: https://portaltransparencia.ayto-alcaladehenares.es/transparencia-relacion-de-
puestos-detrabajo/
Documento en pdf al que tiene acceso desde la página del Ayuntamiento de Alcalá de
Henares/Transparencia/Información sobre la institución (organización personal y
planificación)
2º) La plantilla orgánica de los técnicos de salvamento acuático, y las modificaciones que se
han llevado a cabo, se han publicado en los Boletines Oficiales de la Comunidad de Madrid
siguientes:
-BOCM número 182, del lunes 3 de agosto de 2009. Página 65.
-BOCM número 51, del martes 2 de marzo de 2010. Página 330.
-BOCM número 146, del viernes 21 de junio de 2013. Página 254.
-BOCM número 242, del lunes 5 de octubre de 2020. Página 130.
-BOCM número 312, del miércoles 23 de diciembre de 2020. Página 205.
No obstante, se le facilitará copia de los documentos que le indicamos y para ello deberá
personarse en la Secretaría de Ciudad Deportiva Municipal, (Avda. Virgen del Val, 4. 28804
Alcalá de Henares), en horario de lunes a viernes en horario de 09:00 a 13:30, dentro del
plazo de quince días desde que reciba el participo de la Resolución.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez