El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos sobre diligencias de embargos realizadas fuera de su ámbito municipal. La administración alegó que la información no está sistematizada y requiere una compleja labor de extracción y combinación de bases de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que concurre la causa de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 21 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General del Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de mayo de 2021, se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
(….)
QUINTA.- El 5 de mayo de 2021 se recibe el informe de la Subdirección General de Recaudación, en el que se hace constar lo siguiente:
«Analizada la solicitud, la información solicitada no se encuentra directamente disponible, sería necesario realizar un informe específico solicitando explotaciones informáticas al efecto con las que reelaborar la información para un tratamiento de los datos lo que supondría un nuevo tratamiento de la información, elaborándola ad hoc para cumplimentar esta petición. Esta acción obligaría a paralizar el resto de la gestión ordinaria de la unidad, impidiendo la correcta atención al servicio público encomendado. Se trata de unos datos que no se encuentran en un lugar único, debiendo para su extracción realizar combinaciones de bases distintas e incluyendo también los datos almacenados en archivos históricos y bases de datos históricas, como es el caso de embargos realizados sobre expedientes ya finalizados. Además, la petición del dato distinguiendo entre las actuaciones realizadas en solitario por la ATM y las realizadas en colaboración con otras administraciones añade un plus de complejidad que, unida al volumen de actuaciones generadas por una administración de la dimensión de esta ATM, hace inviable facilitar la información solicitada de una forma ágil y efectiva. Estamos ante una petición de una información que no existe previamente, que no está disponible porque no está sistematizada. Resulta imprescindible para la extracción de los datos requeridos un trabajo de tal complejidad que exigiría destinar parte de los recursos humanos disponibles por un periodo de tiempo también difícil de prefijar. Además, habría que realizar previamente análisis de los desarrollos informáticos que habría que realizar para extraer la información y resultaría imprescindible la implicación de distintas unidades dentro del Ayuntamiento, unidades ajenas a la misma Recaudación, como es la del Organismo de Informática del Ayuntamiento de Madrid y de la Subdirección de Informática de la Agencia Tributaria Madrid con el agravante de que, cualquier proyecto o explotación informática tiene que ser valorada por los responsables de estos organismos para incluirlo en su Cartera de Proyectos y esperar su turno en el tiempo para ser desarrollado. Por tanto, entendemos que ello justifica de forma clara y suficiente que para abordar esta tarea es necesario acometer un tratamiento previo y de reelaboración de la información imposible de abordar. Es por ello que no estamos en condiciones de facilitar dicha información.»Como complemento a este informe y para corroborar que lo que se solicita implica una auténtica tarea de reelaboración que supone una actividad que transciende de una simple extracción o manipulación de datos, la Subdirección General de Recaudación ha realizado un estudio cuyo resultado es que el volumen de datos de órdenes de embargos de los últimos dos años asciende a más de 1.200.000 actuaciones.
Por otra parte, la Subdirección General de Recaudación remite los enlaces de la web municipal donde se publican los convenios suscritos por el Ayuntamiento de Madrid:
- Convenio con la Comunidad de Madrid para la Recaudación en vía ejecutiva de los ingresos de derecho público
- Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Federación Española de Municipios y Provincias para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de las Corporaciones Locales.
SEXTA.- Respecto a la causa de inadmisión prevista en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 12 de noviembre de 2015 adoptó el criterio interpretativo CI/007/2015 en el que aclaraba el concepto de reelaboración a efectos de su aplicación, concluyendo lo siguiente:
(….)
En base a este criterio y por los motivos expuestos en la alegación QUINTA, entendemos que queda justificado que lo que se pide implica una auténtica tarea de reelaboración que supone una actividad que trasciende de una simple extracción o manipulación de datos. Por ello y de acuerdo a las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera que el sentido de la resolución es de inadmisión”.
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encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada por el reclamante se refiere al “diligencias de embargos de bienes, nóminas y cuentas bancarias que ha dictado” el Ayuntamiento de Madrid. Se trata por tanto de información que tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia tributaria se reconoce a los ayuntamientos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. Como se ha indicado en los antecedentes el Ayuntamiento de Madrid considera que no procede poner a disposición del reclamante la información solicitada, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, referida a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Este Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
5. Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Madrid. Tal y como se ha reseñado en los antecedentes el ayuntamiento ha indicado que para poner a disposición del reclamante la información solicitada se debe “realizar combinaciones de bases distintas e incluyendo también los datos almacenados en archivos históricos y bases de datos históricas, como es el caso de embargos realizados sobre expedientes ya finalizados”, lo que “implica una auténtica tarea de reelaboración que supone una actividad que trasciende de una simple extracción o manipulación de datos, la subdirección general de Recaudación ha realizado un estudio cuyo resultado es que el volumen de datos de órdenes de embargos de los últimos dos años asciende a más de 1.200.000 actuaciones”.
Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, y que, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación” –Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016, por lo que procede la desestimación de la reclamación.