Inadmitida 16/08/2021 · 124 días en resolverse

Acceso al expediente público de alta en el REGA de una explotación ganadera

La reclamante solicitó acceso al expediente de alta en el REGA de una explotación ganadera a la Consejería de Agricultura de La Rioja. La administración denegó el acceso alegando protección de datos de terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
2 El cómputo del plazo debe realizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado o del silencio administrativo.
3 Al haber transcurrido más de un mes entre la respuesta de la autoridad y la presentación de la reclamación, esta se considera extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó la siguiente información:

"solicito el acceso al expediente público de alta en el REGA de la explotación ganadera de [anonimizado] con [anonimizado] ubicada en Avda. Navarrete,s/n de Lardero (La Rioja) con el fin de verificar si consta en el mismo, la licencia municipal de actividad."

2. Con fecha 18 de agosto de 2020, el Servicio de Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural, Territorio y Población le indica a la reclamante que "Por protección de datos no podemos facilitar el acceso al expediente de una persona física a otra persona que no cuenta con la autorización de aquella y cuya vinculación con la misma desconocemos".

3. Al no estar conforme con dicha respuesta, la reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 24 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante escrito de entrada el 14 de abril de 2021, donde indicaba que

"[...] Se me ha negado el acceso alegando protección de datos, cuando considero que dado que es un documento público de un expediente terminado debería tener acceso a comprobar que efectivamente hay licencia de actividad."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión fundamental: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

    A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
    "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
    Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

    Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la autoridad autonómica es de 18 de agosto de 2020, mientras que la reclamación se formuló el 14 de abril de 2021. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la contestación, por lo que la reclamación es extemporánea.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.