Desestimada 11/08/2021

Denegación de acceso a información sobre expedientes urbanísticos por uso instrumental de la ley de transparencia

El solicitante pidió información sobre actuaciones y expedientes disciplinarios urbanísticos derivados de una denuncia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud por considerar que se intenta utilizar la ley de transparencia para obtener la condición de interesado en un procedimiento administrativo, la cual no confiere la mera presentación de una denuncia.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
2 La LTAIBG no puede invocarse para adquirir derechos o condiciones que son denegados por la normativa general del procedimiento administrativo común o normas sectoriales.
3 Se rechaza la técnica del 'espigueo' normativo, que consiste en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos legales para crear un régimen jurídico ad hoc, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
4 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo.
5 La vía de transparencia se enmarca en la relación ciudadano/administración para el escrutinio de responsables públicos y no para el seguimiento puntual de expedientes donde el solicitante no es parte.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en que se le informe por escrito “de las actuaciones previas que se hayan acordado tras la denuncia presentada por los hechos recogidos en este escrito” y de “la incoación o no de los preceptivos expedientes de disciplina urbanística por citados hechos contra el promotor y responsable de los mismos”. Al respecto, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación sobre el posible uso instrumental de la LTAIBG para pretender acceder a documentos de un expediente. En el presente caso, es clara la pretensión del reclamante de que, sin serlo, se le considere parte interesada en el procedimiento y se le tenga puntualmente informado de todos los impulsos que se le vayan dando al mismo, por el mero hecho de ser el denunciante. Como es bien sabido, el denunciante no es interesado en el procedimiento. Como ha declarado reiterada jurisprudencia y ha venido a recoger la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 62.5, “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.” Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. La vía del acceso a la información contemplada en la LTAIBG se enmarca en el binomio ciudadano/gobierno y administración, configurándose tal vía de acceso como un derecho en virtud del cual “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” a fin de, por un lado, someter a escrutinio ciudadano a los responsables públicos, según se proclama en el preámbulo de la LTAIBG y, por otro lado, formar y construir un conocimiento cabal y completo de los asuntos públicos que les permita formar una opinión y participar en el juego político a través de su intervención en los procesos electorales. De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo”, consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la crea ción de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” -SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero , F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo , F.J. 8, entre otras-. 5. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “ es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Suprem o ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 20 11, entre otras). http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/1675#complete resolucion&completa el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez