Archivada 05/08/2021 · 111 días en resolverse

Acceso a información sobre la aplicación de fondos del Servicio de Extinción de Incendios

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre la aplicación anual de los fondos recaudados por la contribución especial al Servicio de Extinción de Incendios. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el Consejo archiva el expediente debido al desistimiento del reclamante, quien ya obtuvo la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante comunicó su desistimiento tras haber recibido la información solicitada por parte de la administración.
2 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, el desistimiento conlleva la conclusión del mismo.
3 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0339/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander.

Información solicitada: Cuantías percibidas Convenio Ayuntamiento Santander Gestora de Conciertos Servicios de Extinción de Incendios.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de enero de 2021 la siguiente información:
    "(...) solicita [(...) que se le informe de la aplicación anual que se está dando al dinero recaudado por dicha contribución especial. O, dicho de otra forma, a qué conceptos de el Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios se destinan las meritadas cantidades."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior y a la Secretaría general del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que por el órgano competente pudieran haber las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. Finalmente, con fecha de 22 de junio de 2021 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 22 de junio de 2021 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos a quienes las hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará, para pleno efecto, el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustancialmente para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.